SAP Granada 426/2004, 16 de Junio de 2004
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2004:1486 |
Número de Recurso | 42/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 426/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTDD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -42/04- AUTOS 273/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA.
ASUNTO: MONITORIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A N U M.426
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Dieciséis de Junio de dos mil cuatro.-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 42/04- los autos de número del Juzgado de Primera Instancia número UNO DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Iván , contra D. Alexander Y Elsa .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17-10-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Isabel Ferrer Amigó, en nombre y representación de D. Iván , contra D. Alexander y Dª Elsa , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y UN EUROS (1450´61), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud de juicio Monitorio. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución apelada.
Estimada en parte la demanda, se interpone recurso por los demandados que alegando error en la apreciación de la prueba insisten en los motivos de oposición opuestos en la contestación de la demanda. De esta forma, en síntesis, mantienen que debe entenderse acreditada la existencia de pacto previo de un precio de 600 ¤ por la prestación de los servicios, cantidad ya pagada, pacto que considera resultará probado con el interrogatorio de su representados y testifical, en relación todo ello con el hecho de que le hubiese sido devuelta toda la documentación previamente entregada. Existiendo dicho pacto no podrían entrar en juego las normas de honorarios del Colegio de Abogados que tienen un carácter orientadora. Pero aún así, sigue alegando la parte recurrente como causa que haría improcedente la reclamación, la no adecuada prestación de los servicios y que la minuta confeccionada no resulta correcta, en razón a los argumentos que expresaba y que más adelante abordaremos. Por otro lado el Sr. Iván impugna la sentencia aprovechando el trámite del art. 461 de la LEC, en lo que no le resulta favorable, manifestando su discrepancia con los argumentos que se contenían en el fundamento jurídico tercero de la misma. Mantiene la corrección del incidente de nulidad planteado, como única alternativa válida, en las circunstancias de autos, por la inoperancia que tendría, ante la existencia de un tercero hipotecario y la insolvencia de la parte contraria, la declarativa de dominio o la posible petición de indemnización sustitutoria, solicitando la plena estimación de la demanda.
Centrándonos inicialmente en el recurso interpuesto por los demandados y en los que se refiere a la existencia del supuesto pacto previo de fijación de los honorarios en 600 ¤ y consiguiente pago, este Tribunal considera plenamente aceptables los razonamientos de la sentencia impugnada para rechazar dicho argumento. El hecho de que haya sido devuelta la documentación no comporta que podamos llegar a dicha conclusión y no aparece acreditada actuación alguna que lo posibilite. La prueba testifical, a la que de forma genérica se alude en el escrito de recurso, no existe. Solo se propuso y practicó interrogatorio de las partes y documental y desde luego, no podrá sustentarse solo en el interrogatorio del propio interesado. En definitiva, no se aduce ningún dato o argumento que ponga de manifiesto que la conclusión del Juzgado haya vulnerado las normas de la lógica o la razón y con ello la sama crítica (STS 11-4-98) poniéndose de manifiesto de esta forma el pretendido error en la valoración de la prueba alegado.
Como con reiteración viene expresando esta Sala, al responder la relación de servicios del Abogado a la noción de profesión liberal, los honorarios profesionales podrán ser concretados de acuerdo con un principio de libertad....
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