SAP Asturias 70/2003, 10 de Febrero de 2003

ECLIES:APO:2003:507
Número de Recurso500/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. Dª. Mª Elena Rodríguez Vigil RubioDª. Dª. Nuria Zamora Pérez

Rollo: RECURSO DE APELACION 500 /2002

En Oviedo, a diez de febrero de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 70

En el Rollo de apelación núm. 500/02, dimanante de los autos de juicio civil Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Mieres, siendo apelante SALVAT EDITORES SA., demandante en 1ª Instancia, con Procurador SRA. RODRIGUEZ DIAZ; y como parte apelada DOÑA Trinidad , demandada en dicha instancia, asistida por el Letrado/a D/a. MARGARITA FELGUEROSO VAZQUEZ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Mieres dictó sentencia en fecha 9-4-02 cuya parte dispositiva es como sigue: "

Que declarando la nulidad del contrato que se adjunta con el escrito de demanda, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Alvarez Tirador Riera, en nombre y representación de la entidad mercantil "SALVAT EDITORES SA", contra DÑA. Trinidad en reclamación de cantidad, DECLARANDO no haber lugar a la misma y ABSOLVIENDO a la demandada de todos lo pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Procede y así lo declaro hacer expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La editorial actora reclama el precio de la venta de la enciclopedia entregada a la demandada, ya que ésta adeuda todas las cuotas mensuales pactadas, salvo la primera y otra cantidad igualmente entregada para tratar amistosamente de evitar la presente reclamación. La citada demandada compareció sin representación y defensa, por lo que no contestó a la demanda, si bien alego a la hora de ser interrogada a instancia de la actora en el acto del juicio que no tenía dinero para abonar lo adquirido, además de no saber leer ni escribir. La sentencia de primera instancia, acogiendo esta última circunstancia y a la vista de lo dispuesto sobre la exigencia del requisito de forma establecida por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, declara nulo dicho contrato, desestimando la demanda.

SEGUNDO

La jurisprudencia civil admite la posibilidad de declarar de oficio, la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales y lo mismo cuando se trata de vicios esenciales del procedimiento. Ahora bien, respecto de los posibles vicios de nulidad sustantiva ha precisado de forma bien delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa e interés de las partes.

En esta línea (Sentencia de 15 diciembre 1993, que cita las de 29 marzo 1932, 15 enero y 20 y 29 octubre 1949 y 28 abril 1963) la Jurisprudencia, con relación al art. 359 LEC anterior, tenía declarado que dicho precepto no impedía a los Tribunales decidir "ex oficio», como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria. Por contrario, no procedía declarar de oficio la nulidad de aquellos contratos no afectados de vacío y cuya apariencia jurídica...

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