SAP Córdoba 189/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1035
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 189/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 146/02

AUTOS 537/01

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO)

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 3 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal (desahucio) nº 537/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Córdoba, entre Jose Manuel , asistido del letrado Sr./a Ramírez Verdú, contra Felix , asistido del letrado Sr./a. Alvarez Salcedo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimando la demanda deducida por la representación procesal de D. JoseManuel absuelvo a D. Felix de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo del recurso interpuesto por el actor D. Jose Manuel denuncia error en la aplicación del derecho por infracción del art. 444 LEC, dado que se afirma por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico 3º que ,el documento aportado por el demandado en el acto del juicio oral desdice los hechos narrados en la demanda", y en el fundamento segundo que ,frente al impago que desde el mes de abril del año en curso se alega por el demandante, acredita el arrendatario, mediante documental ajustada en el acto del juicio oral, el pago de las sumas que el mismo documenta", cuando el documento aportado es un escrito del actor de fecha 25-8-2001 en el que le comunica el aumento de IPC que corresponde a su contrato de arrendamiento y relativo al periodo julio 2001 a julio 2002 con desglose de las cantidades a abonar como resultado del incremento del IPC interanual, en el que también expresa las cantidades que faltan por ingresar tras la comunicación de aumento para el nuevo periodo (julio y agosto 2001) y no para los periodos anteriores reclamados; y mencionando que se ha ingresado a cuenta (en fecha 25-8-01) la mensualidad de julio.

Por tanto si en dicho escrito no se hace referencia alguna a que se hayan abonado las cantidades asimiladas a la renta que se reclaman en el presente procedimiento, mal puede el juzgador de instancia llegar a vincular un escrito de aumento del IPC con el resultado de que se han abonado las rentas.

En consecuencia, el demandado no ha probado el pago en modo y momento algunos, tal y como sanciona el art. 444 LEC, e incluso si se considerara que el documento de comunicación de elevación del IPC fuera acreditativo de pago, estaríamos ante una consignación de las cantidades reclamadas ( que se realiza en la fecha del documento 25-8-01, posterior a la presentación de la demanda) que no podría dar lugar a enervación, ya que se produjo una anterior, tal y como recoge en el hecho 6º de la demanda.

Aun cuando ciertamente esta última argumentación es correcta pues, si bien no es pacifica la doctrina de las Audiencias Provinciales en relación al sentido en que debía ser interpretado el art. 1563 LEC 1881 y el actual art. 22.4, si que es mayoritaria la que establece que el ,dies a quo" para considerar enervada la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, en el caso de que éstas hayan sido pagadas una vez presentada la demanda, pero antes de que ésta sea notificada al demandado debe ser la fecha de presentación de aquélla.

Este es el sentido en que se manifiestan las Audiencias Provinciales de Girona 15-2-96; Lérida 27-3-96; Orense 29-7-96; Palma de Mallorca 3-2-97; Málaga 22-297; Valladolid 14-3-97; Segovia 20-3-97; Pontevedra 9-6-97; Alicante 6-3-98; Valencia 11-3-98; Barcelona 15-5-2001; Castellón 18-6-2001, que sostienen que una vez presentada la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, los pagos realizados por el arrendatario tienen, efectos enervatorios, resultando indiferente que aún no haya sido citado al juicio verbal y ello por las siguientes razones:

a)El actual art. 22-4 LEC y siguiendo la redacción que dio al art. 1563 derogado, la disposición adicional 5ª Ley 29/94 LAU) no establece de manera expresa que el ,dies a quo" para que el pago tenga efectos enervatorios sea a partir de la fecha de la citación a juicio del arrendatario, como ocurría en la redacción inicial del citado art. 1563 (,durante el periodo comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal") limitándose a indicar ,antes de la celebración de la vista" como fecha limite del pago.

  1. Debe entenderse que el ,dies a quo" es la fecha de presentación de la demanda porque la posibilidad de enervación se condiciona a que el arrendatario pague al actor o ponga a una disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda.

c)El principio de la ,perpetuatio iurisdictionis" obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento se competen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere,cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halla específicamente prevista y tratada en la Ley no podrá afectar al contenido y sentido del Fallo, aunque si, lógicamente, pudiera...

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