SAP Córdoba 107/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:642
Número de Recurso79/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 107/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 79/01

AUTOS 41/00

JUICIO COGNICION

CORDOBA-5

En Córdoba a dieciocho de mayo de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Córdoba entre BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el procurador Sr./a PÉREZ ANGULO y asistido del letrado Sr./a YLLESCAS ORTIZ contra Eugenia Y OTRO representados por el procurador Sr./a SÁNCHEZ VELASCO y asistido del letrado Sr./a MARTINEZ PÉREZ, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra DOÑA Eugenia Y DON Carlos Jesús , condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de cuatrocientas setenta y seis mil quinientas setenta y una (476.571 pesetas), más intereses legales, sin pronunciamiento especial sobre las costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se lían observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dado en contenido del recurso interpuesto por los demandados Dª Eugenia y D. Carlos Jesús insistiendo en que el error reconocido por el Banco Santander Central Hispano, S.A., que habiendo recibirlo la cantidad justa de dinero para cancelar en su totalidad el crédito hipotecario, 4.128.006 ptas, destinó parte de ese dinero, 350.870 ptas, a otra deuda que mantenían con la entidad bancaria, debe conllevar su propia responsabilidad a partir de dicho error, y las alegaciones de la actora Banco Santander Central Hispano, S.A., impugnando dicho recurso en base al resultado de la prueba pericial que acreditó la certeza y legitimidad de la reclamación realizada y la doctrina del enriquecimiento injusto que supondría para los demandarlos el beneficiarse de una disposición patrimonial hecha por el Banco a su favor, conviene precisar que la prueba pericial es de libre apreciación para Jueces y Tribunales ludiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión, sirio que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le clan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien -y ello es obvio- tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportarlos por el perito y porqué estima incoherentes e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Es decir que dicha prueba puede ser apreciada por la Sala, según las reglas de la sana crítica, sin estar obligada a sujetarse a un dictamen determinarlo y como las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, salvo casos extraordinarios a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que; el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen o estableciendo aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, sts. T. Supremo de

3.11.87, 20.6.89, 9.4.90, 7.1.91, 20.2.92, 13.10.94, 30.12.97, 7.3.98, 11.4.98 y 5.10.98.

Segundo

Pues bien la cuestión esencial en el caso que nos ocupa no es si el saldo final de la cuenta corriente nº 428838-2 al día 18.11.98 y que refleja la certificación aportada con la demanda diligenciada por Corredor de Comercio (folios 20 y 21), 476.571 pts, coincide con el que aparece en los extractos bancarios obrantes a los folios 37, 38, 39, 223 y 21 y si son correctas o no las liquidaciones de intereses y comisiones, corrección que, ciertamente, si determina la prueba pericial y que la Sala no discute, sino si el "error" del Banco de no destinar el ingreso verificado en dicha cuenta el 26.9.96 de 4.128.066 ptas, a la cancelación anticipada del préstamo hipotecario deben tener -y en qué medida- relevancia en orden a la prosperabilidad de la reclamación de aquel saldo.

como primera indicación debemos resaltar que el relato fáctico de la demanda (hecho II) que el Banco de la cantidad recibida, 4.128.066 ptas, descontó por error 350.870 latas, para aplicarlas a otra deuda (el saldo deudor de la cruenta corriente) destinando al pago del préstamo hipotecario la diferencia de 3.777.196 ptas, por lo que no canceló la totalidad del mismo, resulta en exceso simplista y no se corresponde, en absoluto, con los datos que reflejan los movimientos de la cuenta corriente.

En primer lugar, el ingreso de la cantidad de 4.128.066 ptas tuvo lugar el 26.9.96 y en esa fecha el saldo deudor de la cuenta corriente no era 350.870 ptas, sino 161.200 ptas, y basta un examen de los extractos aportarlos para constatar que desde esa fecha hasta la de la efectiva cancelación anticipada del préstamo, 21.1.97, ni hubo saldo deudor por aquella cantidad, ni figura en el "debe" cargo alguno del referido importe.

En segundo lugar, la cantidad destinada a la cancelación del préstamo hipotecario no fue 3.777.196 ptas, sino la de 3.879.046 ptas y esta cancelación no se produce hasta el 21.1.97, permitiendo al Banco el cargo de hasta cinco recibos mensuales de amortización del préstamo por una suma total de 334.637 ptas, con el consiguiente beneficio para el mismo y perjuicio para los demandados.

En efecto el informe pericial a la vista del cuadro de amortización del préstamo, señaló que el capital pendiente de amortizar al 26.9.06 era de 4.021.184 ptas, y como en la fecha de la cancelación, 21.1.97, la cantidad pendiente fue de 3.879.046 ptas, ello implica que el capital amortizado entre esas fechas fue de 142.138 ptas, el resto hasta las 334.637 ptas, esto es 192.499 ptas, correspondería a unos intereses del préstamo que de...

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