SAP Cáceres 38/2001, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2001:141
Número de Recurso316/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 38 - 2001

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª MARTA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NUM. 316/2000 AUTOS NUM. 140/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD Y OTROS EXTREMOS

JUZGADO: CÁCERES NÚM. CINCO

En la ciudad de Cáceres a veinte de febrero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, tramitados a instancias de DON Jose Augusto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , que han estado representado por el Procurador Sr. RONCERO AGUILA, conforme apoderamiento apud acta que consta en autos, y ha contado con la dirección letrada de Fernando Agorreta Blázquez, contra FIANZAS Y CREDITO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS EN LIQUIDACIÓN, interviniendo en su nombre don Gabino , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , con domicilio en Boadilla del Monte, Paseo DIRECCION000 , NUM002 , que ha estado representado por el Procurador Sra. MERINO RIVERO, conforme poder de representación otorgado ante el Notario del Iltre. Colegio de Madrid don Andrés Sanz Tobes, con número mil ochocientos cuatro, y ha contado con la dirección letrada de don Juan Sanz Delgado, obrando indicados autos ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Cáceres, en los autos núm. 140/2000, en fecha 27 de septiembre de 2000, se ha dictado Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador, don Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en liquidación, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentoscontenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este Procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el núm. 316/2000 de registro, y previos los trámites de ley, se señaló para la VISTA el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO a las DOCE de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se ha observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la lima. Sra. DOÑA MARTA FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como acertadamente recoge el juez de instancia la reclamación de este procedimiento pasa necesariamente por determinar si la entrega efectiva del piso que adquirió el hoy actor- apelante a BUJACOSA, y la plaza de garaje y trastero se han realizado o no al ser este el siniestro concreto que la parte actora alega para traer a este procedimiento a la Cía de Seguros que garantizó en su día la devolución de las cantidades pagadas por estos inmuebles si ellos no eran entregados. En la Sentencia de instancia se niega que no existiera esa entrega porque consta una sentencia anterior dictada en un proceso de menor cuantía que declara que desde 1995 tuvo lugar la entrega de ese piso, y por lo tanto en virtud de los efectos de la cosa juzgada positiva debe acatarse ese pronunciamiento, y al estar entregado el piso desde esa fecha las vicisitudes posteriores no le son achacables a la constructora y determina que no concurra el siniestro apuntado para producir la responsabilidad de la aseguradora. Se alza la parte apelante contra esta afirmación entendiendo que no concurren los requisitos precisos para ser cosa juzgada porque la sentencia invocada no recoge ese pronunciamiento en los términos que el juzgador ° a quo" establece.

La cosa juzgada que cita el art. 1252 C.Civil es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una negativa plasmada en el principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse; y la otra vertiente positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en el otro proceso anterior, cuando concurren ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejercitan en las mismas tienen que tener el mismo "petitum" y "causa petendi" ( STS de 20-9-96, 5- 7-96, 20-10-88 y 26-12-95). Pues bien, en el anterior procedimiento, aparte de que la identidad subjetiva no existe, tampoco coincide la causa petendi; en aquel estábamos ante una acción de elevación a público de un documento privado y el pago de unos gastos derivados de ello a, lo que se había comprometido el adquirente, y efectivamente se condenó a otorgar escritura pública a estos efectos y al pago de esas cantidades, quedando pendientes otras para determinar en ejecución de sentencia cuando se acredite la entrega efectiva de las llaves de esa vivienda (parte dispositiva de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. Tres de los de Cáceres de fecha 15 de abril de 1996, (f. 30 y ss), constando en los presentes autos las diligencias judiciales que siguieron a esa sentencia en ejecución de la misma, y que también tienen la condición de documental pública a efectos de prueba en este procedimiento; y en esas diligencias judiciales, el mismo órgano judicial y a instancias de la parte entonces revonvenida (hoy apelante) requirió a la parte reconviniente para que esta última hiciera entrega de las llaves de la vivienda cuya escritura pública había sido otorgada el día 22-10-96 y 29-1-97 (véanse los escritos de la parte, f. 99 y 100 de 19 de...

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