SAP Madrid 279/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2005:4879
Número de Recurso552/2003
Número de Resolución279/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00279/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 552/2003

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª NSTANCIA Nº 49 DE MADRID

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 43/01

DEMANDANTE/APELANTE: SIRVEPI S.A.

PROCURADOR: SR. DELEITO GARCÍA

DEMANDADO/APELADO: ARTISTAS, INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN(AISGE) Y

ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

PROCURADOR: SR. DELEITO GARCÍA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 279

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 43/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SIRVEPI, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador Sr. DELEITO GARCÍA, y de otra, como apelado ASOCIACION DE ACTORES, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. BORDALLO HUIDOBRO, sobre RECLAMACIÓN POR RETRIBUCIÓN POR LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS GRABACIONES AUDIOVISUALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 DE MAYO DE 2002, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO en nombre yrepresentación de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) Y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) dirigida contra SIRVEPI, S.A., declaro el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa única por los actos de comunicación al Público de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales que la demandada viene realizando desde el 1 de Enero de 1995, así como el derecho de los demandantes AISGE y AIE a determinar y percibir de la demandada SIRVEPI S.A. la remuneración equitativa y única reconocida en el apartado a) devengada por los actos de comunicación pública de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales realizados por la demandada desde el día 1 de Enero de 1995, hasta el día en que gane firmeza la sentencia o hasta el día en que gane firmeza la sentencia o la demandada acredite haber cesado en la realización de los actos de comunicación pública de los que deriva la indicada remuneración, si este hecho se produjera antes; condenando a la demandada SIRPEVI S.A. a hacer efectiva la remuneración, liquidándose en ejecución de sentencia, tomando como base las tarifas generales que los demandantes tienen comunicada al Ministerio de Cultura, abonando asimismo la demandada, el interés legal de la cantidad que resulte líquida como remuneración, interés desde la interposición de la demanda y pago de costas del presente procedimiento." . Notificada dicha resolución a las partes, por SIRVEPI, SOCIEDAD ANONIMA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 DE ABRIL DE 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), reclaman de la mercantil SIRVEPI, S.A. la efectividad de la remuneración equitativa y única que, a favor de aquéllas y como retribución por la comunicación pública de películas cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales, reconoce el art. 7.3 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, luego refundido en el art. 108.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDL 1/1996, de 12 de abril, al no haber hecho efectiva la demandada esa remuneración devengada desde el día 1 de enero de 1995.

Esta última se opone a las pretensiones de las actoras, alegando su falta de legitimación activa, por entender no justifican cumplidamente la representación de los artistas intérpretes (actores) o ejecutantes (intérpretes músicos) intervinientes en las películas exhibidas por ella en sus salas cinematográficas, no demostrando en nombre de quién actúan, pues no representan a todo el elenco artístico del país, sino sólo a los artistas que se afilien a sus sociedades, siendo, además, imprescindible que las entidades cuenten con la cesión expresa de la facultad de administrar y defender el derecho del actor o ejecutante para que las aquellas puedan tener causa de pedir. Así mismo, la demandada impugna las tarifas que las actoras pretenden aplicar -las comunicadas al Ministerio de Cultura-, porque precisan una negociación que nunca podría llegar a establecer un precio diferente al que algunos empresarios han aceptado a través de su adhesión al Convenio firmado con la Federación de Entidades de Empresarios de Cine de España (FEECE).

La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa alegada por la demandada y estima la demanda con imposición a aquélla de las costas causadas, si bien en la parte dispositiva no se recoge la pretensión señalada con la letra e) del suplico de la demanda.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

La impugnación de la parte actora va referida a la no expresión en el fallo de la sentencia de instancia del apartado e) del suplico de la demanda, consistente en que se "Condene a la demandada al cumplimiento de cualesquiera obligaciones de índole formal necesarias para la efectividad del derecho objeto de reclamación; en concreto poner a disposición de ese Juzgado cuanta documentación e información sea necesaria para que, en fase de ejecución de sentencia, se puedan practicar los cálculos necesarios en orden a la específica aplicación de las respectivas tarifas generales notificadas por las demandantes al Ministerio de Educación y Cultura".

La demandada funda su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 359, en relación con los arts. 544 y 697 Lec, pues se alegó la excepción dilatoria del art. 533.2 LEC, todo el debate se ha centrado en la misma y en la distinción entre legitimación "ad procesum" y legitimación "ad caussam", y la sentencia no hace...

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