SAP Las Palmas 647/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2002:3160
Número de Recurso569/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Juan José Cobo Plana

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2002.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 07/05/2001APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Luis Enrique y Melisa

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada-demandante reconvencional, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 07/05/2001, seguidos entre D./Dña. Cristobal representados por el Procurador D./Dña. Carmelo R. Jiménez Rojas y dirigidos por el Letrado D./Dña. Gorka Centeno Retolaza, y

D./Dña. Luis Enrique y Melisa representados por el Procurador D./Dña. Pilar García Coello y Pilar García Coello y dirigidos por el Letrado D./Dña. Severiano Reverón Acosta y Severiano Reverón Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose rechazado la practica de prueba en esta segunda instancia por Autos de quince de enero y once de abril del año en curso, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil dos.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha estimado probado, por la vía de los indicios, que los pagos aplazados convenidos entre los hoy litigantes en la escritura pública de compraventa con condición resolutoria de nueve de noviembre de 1989, han sido satisfechos íntegramente por la parte compradora, a partir fundamentalmente de cuatro extremos: a) que la vendedora tenía a su disposición los datos bancarios sobre abonos en sus cuentas; b) la respuestas evasivas de la codemandada Melisa ; c) el contenido de la correspondencia mantenida en la que los vendedores reconocían al comprador su cualidad de propietario y

d) que los compradores hayan aguardado hasta el inicio del pleito para contraatacar haciendo valer la

estipulación resolutoria expresa.

El matrimonio recurrente alega que en la sentencia de primera instancia se ha incurrido en error, consistente en alterar la exigencia probatoria al atribuir a la parte que no ha alegado el hecho constitutivo (haber completado el pago aplazado de la compraventa ) el acreditamiento de la inexistencia del evento con abstracción de su demostración por quien lo invocaba.

Añade que la Caja de Canarias contestó al oficio judicial en el sentido de que los cheques supuestamente cobrados por los vendedores nunca fueron negociados en esa entidad de ahorro.

Aduce que no es correcto aplicar a los compradores el expediente de la disponibilidad y la facilidad probatoria pues si el comprador era un comerciante cuando menos debería haber retenido copia de los supuestos cheques para probar el destino del mismo y que los cargos que figuran en los extractos bancarios del vendedor pueden responder a cualquier otra persona o empresa.

Alega que el comprador incurre en contradicción porque, por un lado, aporta como justificante de su pretendido pago el extracto de 12 cheques y, a la vez, quiere justificar ese pago con un único cheque por el importe total del precio no satisfecho.

Por otro lado, acusa infracción de los artículos 1.157 y 1.170 del Código civil respecto a la eficacialiberatoria de los efectos mercantiles.

Alega que se ha penalizado injustamente a la codemandada por no estar al tanto de los asuntos de su marido. Y que entre la correspondencia mantenida no figura pasaje alguno en el que se reconozca que se haya efectuado el pago aplazado...

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