SAP Murcia 227/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteCAYETANO BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2002:2432
Número de Recurso252/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZDª. Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURAD. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Rollo núm. 252/02.

Apelación Civil.

SENTENCIA NÚM. 227/2.002

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de Octubre de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.056/2.001 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelado D. Santiago , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Sr. Sanchís Rico, y como demandada y en esta alzada apelante, CINTRA APARCAMIENTOS, SA. y ROYAL SUN ALLIANCE, SA., representados por la Procuradora Sra. Vaquero Gómez y defendidas por la Letrado Sra. María José Perales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de mayo de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de D. Santiago , debo condenar y condeno a Estacionamientos Subterráneos, SA. y Royal & Sun Alliance Seguros a que abonen solidariamente a la actor a la cantidad de treinta mil setecientos treinta y un euros (30.731 E) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites legales previstos en la LE. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 252/02, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el 9 de octubre de 2.002.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, en síntesis, que en la sentencia de instancia existe error en la valoración de la prueba al estimar la responsabilidad de "Cintra Aparcamientos, SA." (antes "Estacionamientos Subterráneos, SA.) y de "Royal & Sun Alliance, SA.", entendiendo que los mismos carecen de responsabilidad porque: El actor no ha probado que la caída tuviera lugar en la rampa de peatones existente en el aparcamiento público de Santa Isabel, cuestionando el testimonio vertido al efecto por la Sra. Sara , que la carga de ello correspondería al actor por el art. 217 LE. Civil aparte de que a ellos les resulta imposible probar un hecho negativo, y que sí citó al testigo, Sr. Gregorio , que llamó a la ambulancia pero que no compareció a la vista y que renunció para mayor celeridad ya que no iba a manifestar que vio al actor caído en la rampa sino todo lo contrario, y que la actora no propuso como testigo a la persona que se encontraba en el aparcamiento el día y hora del accidente, mostrándose disconforme con la presunción establecida en sentencia para dar como probado que la caída tuvo lugar en la rampa de peatones. Por otro lado, se alega que "Cintra Aparcamientos, SA." es una mera concesionaria, que el aparcamiento de Santa Isabel es público, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y construido por el mismo, por lo que la concesionaria no ha intervenido en la realización de las obras o su configuración, careciendo de facultades para cambiar dicha configuración o realizar obras. Se defiende que las rampas son perfectamente accesibles y que disponen un enlosado "ad hoc" para el uso a que están destinadas y que del hecho de que el pavimento de la rampa de vehículos y de peatones sea del mismo material no se puede deducir que esté colocado hace tiempo y perdido su capacidad antideslizante pues ésta viene dada por los pequeños cuarterones de que dispone la losa, y que no está obligado a probar su...

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