SAP Zaragoza 105/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
ECLIES:APZ:2006:829
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SANTIAGO PEREZ LEGASARUBEN BLASCO OBEDEANTONIO ELOY LOPEZ MILLANFRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00105/2006

SENTENCIA NÚM. 105/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 175/05, procedentes del Juzgado de lo Penal número UNO de Zaragoza , Rollo núm. 35 de 2006, seguidas por delito de Estafa, contra Juan Alberto, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 12 de Septiembre de 1970, hijo de Agustín y de Julia, natural de Bilbao, de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el día 24 de Febrero de 2004; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Covadonga Castro González y defendido por el Letrado D. José María Castro González. Contra Agustín, nacido el 24 de junio de 1944, hijo de Mariano y de Consuelo, de profesión no consta, con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado los días 3 y 4 de marzo del 2004, representado por el procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y defendido por el letrado don Santiago Pellon Maroto; y como acusación particular las sociedades mercantiles CEGASA, IMPORTACIONES VIDAL S.L., GRUPO EL PRADO CERVEZA S.L., FEIRACO, S.L., BODEGAS CONDE ANSÚREZ, S.L., TABOADA GRUPO ALIMENTICIO, S.L.,AGUA MINERAL SAN BENEDETTO y SOCIEDAD ANÓNIMA DE ORUJO GALLEGO, representadas por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendidas por el Letrado D. Juan Pedro Valdivia Remiro. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.-

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto y a Agustín como responsables en concepto de coautores de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts 248.1, 249 Y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno, de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo indemnizarán, conjunta y solidariamente a CEGASA en la cantidad de 7.029'39 euros, a Grupo Prado Cervera S.L. en la cantidad de 5.011'28 euros, a Importaciones Vidal S.L. en la cantidad de 4.316'46 euros, a Agua Mineral San Benedetto S.A. en la cantidad de 2.776'52 euros, a Sociedad Anónima de Orujo Gallego en la cantidad de 6.571'75 euros, a Feiraco S.Coop.Ltda. en la cantidad de 18.105'98 euros, a Bodegas Conde Ansúrez S.L. en la cantidad de 4.443'26 euros y a Taboada Grupo Alimentario S.L. en la cantidad de 6.820'27 euros. Todo ello más intereses legales.

Con abono de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, por mitades iguales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, el día 24 de febrero de 2004 Juan Alberto y los días 3 y 4 de marzo de 2004 Agustín, si no les .hubiere sido ya de abono en otra".

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación los procuradores Dª Covadonga Castro González y D. Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Juan Alberto y Agustín, y por adhesión de éste al anterior, indicando como motivos los que señalan en sus respectivos escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta audiencia señalándose para votación y falló el recurso el día 22-03-2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de apelación formulado por doña Covadonga Castro González procuradora de los tribunales y de Juan Alberto.

PRIMERO

Se invoca en primer lugar nulidad de actuaciones.

Dentro de dicho título, se aduce que se le causa indefensión por: a) no se ha dispuesto de la causa en su integridad para poder presentar escrito de defensa; b) la prueba pericial propuesta por la parte para que se practicara por miembros de la Guardia Civil o del Instituto Nacional de Toxicología, se llevó a cabo por el perito D. Jesus Miguel; c) no se practicó prueba para averiguar la identidad de las personas o entidades titulares de los teléfonos NUM002, NUM003, NUM004, a pesar de que fue solicitado; d) no se recogió en el acta del juicio determinadas preguntas y repreguntas practicadas al perito Sr. Jesus Miguel, y por ello no se firmó el acta. Todo lo cual dice le ha causado indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

La Ley Orgánica del Poder Judicial hace de la indefensión el punto de inflexión determinante para la apreciación de la nulidad, el Tribunal Constitucional ya en Sentencia de 23-04-86 vino a significar que la efectividad de la indefensión será susceptible únicamente de provocar la nulidad de actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella.

Sin embargo en este supuesto y contrariamente a lo indicado en el recurso no se constata la existencia de indefensión alguna. En efecto, respecto de la primera cuestión la simple lectura del apartado primero del artículo 784 de Ley de Enjuiciamiento Criminal libera de cualquier otro tipo de razonamiento;...

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