SAP Madrid 36/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2007:6132
Número de Recurso51/2005
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 51/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/02

SENTENCIA Nº 36/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 2 de Abril de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo 51/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa Carlos Miguel nacido el día 29 de enero de 1962, hijo de Juan y de Carmen, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Nuñez Corregidor; como acusación particular, Cristobal, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García y defendido por la Letrada Dª. Gema Gutiérrez de la Rosa y dicho acusado representado por la procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de los arts. 395 y 390.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal del art. 350 1 y 2 en relación a los arts 16 y 62 a resolver conforme al art. 8.4 del mismo Cuerpo Legal, del que consideró responsable al acusado Carlos Miguel en concepto de autor a tenor del párrafo 1° del art. 28, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Acusación Particular modifica y califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art.395 del CP en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts.248-1, 250-2 y 16-1 del CP de los que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer por el delito de falsedad una pena de 2 años de prisión y por el delito de estafa en grado de tentativa 11 meses de prisión y una multa de 5 meses y 20 días con una cuota diaria de 60 €. El acusado indemnizará a Cristobal en la cantidad de 60.000 € por los perjuicios materiales y morales y pagará las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La Defensa del acusado eleva a definitivas planteando la cuestión previa de prescripción de los delitos y solicita la absolución de su patrocinado.

En el Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid se seguía el procedimiento de menor cuantía 213/1993 en el que se dictó sentencia en su día condenando al demandado Carlos Miguel, nacido el día 29-1-1.962 y sin antecedentes penales, a abonar a Cristobal, demandante, la cantidad de 2.500.000 pesetas de principal.

Encontrándose dicho pleito en fase de ejecución y habiéndose dictado un auto que acordaba la intervención judicial de la herencia del fallecido padre del acusado Carlos Miguel, éste presentó el día 12 de Julio de 2.001 en el Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid un escrito con fotocopias de cuatro recibos en los que figuraba que Cristobal había recibido unas determinadas cantidades de dinero del acusado.

Estas fotocopias fueron obtenidas a partir de documentos supuestamente originales que consistían en composiciones a base de dobles o triples impresiones para hacer constar los nombres y las cifras deseados, que fueron llevadas por el acusado a la Notaría de D. Carlos Ruiz- Rivas y Hernando el día 9 de Julio de 2.001 para que el Notario las compulsara con los documentos aportados por el acusado, quien obtuvo un testimonio el día 9 de Julio de 2.001 de las fotocopias que presentó en el procedimiento en ejecución 213/1.993 del Jdo. De Primera Instancia 64 de Madrid el día 12 de Julio de 2.001. Este procedimiento fue suspendido por providencia de 26 de Octubre de 2.001 al estimar el titular del Juzgado que podía haber una cuestión prejudicial penal que influyera en la resolución del pleito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida en la vista oral, es necesario pronunciarse sobre la eventual prescripción de los delitos imputados al Sr. Carlos Miguel.

La Defensa del acusado estima que las fechas que determinan el período de prescripción son la del día 19-1-1.996 como término inicial, porque es la fecha que consta en los documentos supuestamente falsificados, y la de 17-1-2.002 como término final, por ser la fecha de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, por ello se alega que entre ambas fechas han transcurrido en exceso los 5 años exigidos por el art.131 del CP para la prescripción del delito de falsedad del art.395.

No puede compartirse ese criterio plenamente.

A Carlos Miguel no se le imputa exclusivamente un delito de falsedad en documento privado del art.395 del CP, cuyo plazo de prescripción sería de 3 años de acuerdo con el art.131-1 del mismo Código, sino también un delito de estafa procesal de los arts.248 y 250 del CP sancionado con una pena que comprende desde un año de prisión hasta 6 años de prisión, más una multa entre 6 meses y 12 meses de duración. Aún cuando tal delito se imputa en grado de tentativa, según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, el plazo de prescripción es referido siempre a la totalidad de la pena en abstracto, que en este caso alcanza los 6 años de prisión, lo que obliga a tener en cuenta el plazo de 10 años para la prescripción.

En segundo lugar, y más relevante aún, es que, la fecha en la que debe estimarse consumado el delito de falsedad en documento privado del art.395 (que exige ser cometida en perjuicio de terceros), no es el año 1.996, en el que hubo un primer cotejo de los documentos que nos ocupan, aún cuando no pueda determinarse si eran exactamente los mismos, sino en julio de 2.001 cuando el acusado acude a la misma notaría y obtiene un testimonio reciente de aquella compulsa del año 1.996. Es en julio de 2.001 cuando tiene lugar la alteración de la verdad destinada a causar un perjuicio al Sr. Cristobal y por ello no puede estimarse transcurrido el plazo exigido para la prescripción.

Respecto del delito de estafa procesal no ha transcurrido el plazo necesario para la prescripción, porque el delito penado en el art.250-2 del CP se consuma cuando se crea el artificio o engaño destinado a confundir al juez competente y esto sucede en el momento en que se presentan las fotocopias compulsadas por notario en el procedimiento de menor cuantía, lo que tiene lugar el día 12-7-2.001; si se tiene en cuenta la fecha de la denuncia, que es el acto procesal relevante para interrumpir la prescripción (en este sentido STS de 27-3-2.001, 6-11-2.000 o 26-7-1.999 ), se comprende que los hechos calificados como delito de estafa procesal en virtud del concurso de normas (art.8-3...

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