SAP Alicante 589/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteVERNICA LOPEZ YAGÜES
ECLIES:APA:2007:2487
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución589/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : DE INSTRUCC. Nº 3 DE DENIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2000

ROLLO 27

AÑO 2006

DELITO : ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA

S E N T E N C I A N º 589/07

Iltmos. Sres.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

Dª Verónica López Yagües

En Alicante a 05 DE NOVIEMBRE DE 2007

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 5 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. referenciados al margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia seguida por los presuntos delitos de estafa y de apropiación indebida contra Jaime, con D.N.I, NUM000, de 41 años de edad, natural de Denia (Alicante) y vecino de Denia (Alicante), sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Dñª. Belinda del Hoyo Gómez y defendido por D. Arturo Alonso Torregrosa, y contra Gonzalo, con D.N.I. NUM001, de 47 años de edad, natural de Madrid y vecino de Puerto de Sagunto, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Dñª. Margarita Tornel Saura y defendido por D. Juan Cayetano Sánchez Bosch. En esta causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.Antonio López Nieto y la acusación particular, representada por José Sala Pereto, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Verónica López Yagües, que expresa el parecer de la Sala

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 42/00, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia instruyó su procedimiento abreviado núm. 6/2000 en el que fueron acusados Jaime y Gonzalo antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 27 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa regulado en el art. 248 y 249 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autores a los acusados, solicitando para cada uno de los acusados, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La responsabilidad civil se interesó en la suma de 750.000 pesetas (4. 507, 59 euros) con abono de los intereses legales correspondientes, y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el valor que en su momento tendrían un vehículo marca Nissan Vanette y un semiremolque.

La acusación particular, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1º y 250.2º del Código Penal, y un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autores a los acusados, solicitando para cada uno de ellos la imposición de una pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses, y por el delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado:

PRIMERO

Que en el año 1999, el Sr. Juan Ramón y el Sr. Jaime mantuvieron relaciones comerciales que comenzaron con la compra por el primero al segundo (que profesionalmente se dedicaba a la compra-venta de automóviles) de un vehículo marca Toyota, que no resultó del agrado del comprador; razón por la que éste ( Sr. Juan Ramón ) realizó con el Sr. Jaime una nueva operación comercial consistente en la compra de un segundo vehículo, marca Citröen modelo XM, en pago del cual le hizo entrega del primer vehículo adquirido (Toyota), y de un vehículo marca Nissan, junto a un semirremolque marca Josal destinados a la venta a terceros.

SEGUNDO

Que interesado en la compra del vehículo Toyota, el Sr. Gonzalo inició una relación comercial con Don. Juan Ramón que no llegó a perfeccionarse, toda vez que, para la adquisición del mencionado automóvil, el Sr. Gonzalo hizo entrega Sr. Juan Ramón de dos pagarés, de fecha 18 de noviembre de 1999, por la cantidad de 480.000 pesetas y la cantidad de 270.000 pesetas, respectivamente, dando orden posteriormente a su banco de que no fueran atendidos al pago.

TERCERO

Que el vehículo marca Toyota fue vendido por el Sr. Jaime a un tercero, D. Gregorio, recibiendo de éste en pago un cheque-pagaré que fue en su momento cobrado.

CUARTO

Que el vehículo marca Nissan y su remolque, no han sido objeto de operación comercial alguna por parte de los señores Jaime y Gonzalo. Los vehículos fueron conducidos a un taller de reparaciones, y más tarde intervenidos por la Policía Local.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las pruebas practicadas en el plenario, la Sala considera que en la conducta de los acusados, D. Jaime y D. Gonzalo, no concurren los elementos básicos para la integración de los delitos de estafa y de apropiación indebida de los que han sido acusados.

SEGUNDO

El delito que, en primer término, se imputa a los acusados es el de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250 del Código penal, para cuya comisión, según constante doctrina jurisprudencial -de la que es exponente claro la STS núm. 1129, de 24 de junio de 2001 - se requiere la concurrencia de una suma de elementos que se concretan en a) la existencia de un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial finalmente realizada, b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial que de conocerse la realidad no se hubiera efectuado o se hubiera efectuado de forma diferente a la realizada; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ocultada por dicho engaño; d) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo y enriquecimiento para el sujeto activo o tercera persona; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y f) la existencia de un ánimo de lucro, como elemento subjetivo de lo injusto. La presencia de todos y cada uno de estos elementos deben quedar plenamente ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones, única prueba libre y racionalmente valorable por esta Sala Juzgadora, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia de condena.

TERCERO

En el caso de autos, considera la Sala que de la actividad probatoria practicada en el plenario no queda acreditada la concurrencia, en la conducta de los acusados, de los elementos que configuran el delito de estafa del que se les acusa.

De la declaración prestada en el acto del juicio oral, tanto por el acusado Sr. Jaime, como por el denunciante Sr. Juan Ramón, se entiende probada la existencia de distintas operaciones comerciales entre ellos, que no constan a la Sala documentadas, en particular, la compraventa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR