SAP Barcelona 37/2004-BIS, 13 de Enero de 2004

PonenteMª Jose Magaldi Paternostro
ECLIES:APB:2004:214
Número de Recurso47/2003
Número de Resolución37/2004-BIS
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

316259999

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 47/03 -A

Diligencias Previas nº 1476/01

Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet

SENTENCIA nº 37 bis

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a trece de enero de dos mil cuatro

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 47/03, Rollo de Sala nº 8630/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet , por un delito de falsedad documental y estafa , causa seguida contra

Guadalupe

nacida en Badalona el día 14 de noviembre de1968 , hijo de Jesús Carlos

y de Magdalena

, sin antecedentes penales y con domicilio en Santa Coloma de Gramanet CALLE000

nº NUM000

, entresuelo NUM001

en libertad provisional por esta causa , representada por el Procurador Sr. Perez Calvo y defendida por el Letrado Sr Sanchez Lineros siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Casimiro

, María Dolores

y Alejandra

., representados por el Procurador Sr Perez Calvo y defendidos por el Letrado Sr Sánchez Lineros

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación de documento público , previsto y penado en los artículos 392. 390.1, 1º, 2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250. 1 .2º del mismo texto legal en concurso ideal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de un año y seis meses de prision por cada uno de los delitos, accesorias y costas .

La Acusacion Particular, por su parte , calificó los hechos como constituitvos de un delito de falsificacion de documento privado, previsto y penado en el articulo 395 en relacion con el articulo 390. 2º y 3º y un delito de presentacion en juicio de documento falso tipificado en el articulo 396, concurriendo la agravante de abuso de confianza, del que seria autora la acusaday solicitando la imposicion a la misma de la pena de dos años de prision por el primer delito y la de seis meses de prision por el segundo, mas accesorias y costas asi como su condena a abonar a los querellantes la suma de 100.000 pesetas en concepto de resarcimiento civil

La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó los hechos y solicito la libre absolución.

SEGUNDO

. Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica las elevó a definitivas mientras que la Acusación Particular las modificó en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el articulo 395 en relacion con el 390.2º y 3º del Código Penal y de un delito de estafa procesal previsto y penado en el articulo 250. 1.1 en relacion con el articulo 248.1 del Código Penal en concurso medial,con la circunstancia de abuso de confianza , solicitando la imposición a la acusada de la pena de 5 años y 4 meses de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, asi como a satisfacer en concepto de responsabilidad civillas cantidades a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de lo peticionado en el escrito de calificación.

La Defensa por su parte las elevó a definitivas solicitando la libre absolución pasando a continuación las partes a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

UNICO.- Se considera probado y así se declara que

Guadalupe

, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantenía excelentes relaciones de afecto con sus tíos Plácido

, hermano de su madre, y su esposa Marta

, la cual había manifestado su intención, puesto que no tenía hijos, de dejarle sus bienes el día de mañana lo que llegó incluso a comentar con alguna persona de su confianza. Esta relacion de especial afecto que era extensiva a toda la familia siendo manifestación de ello el regalo de 2.000.000 de pesetas que con motivo de su boda hizo a susobrino Carlos Manuel

, comportó que, a la muerte de su esposo acaecida a finales de 1994, abriera una cuenta- libreta en una entidad bancaria en la que figuraban conjuntamente ella y la hoy acusada en la que, a su fallecimiento, había 4.500.000 pesetas de las que Guadalupe

dispuso sobre la base de aquella titularidad conjunta.

El día 8 de agosto de 1998 de modo imprevisible , y a causa de un infarto sufrido el día anterior que se repitió fatalmente, falleció a los 69 años

Marta quien hasta aquel momento se encontraba en perfectas condiciones físicas y psíquicas , hasta el punto que había vendido poco antes -a 7 de julio de 1998- en documento privado la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001

nº NUM000

, NUM002

, NUM001

de Barcelona a quien fuera hasta entonces su arrendataria.

Ante esta imprevista coyuntura y a la vista de que habían hecho acto de presencia los que en su día serían herederos legales directos de la anciana madre de la difunta ( heredera directa a su vez de ésta, muerta sin testar y sin descendientes ) reclamando la herencia,

Guadalupe

, licenciada en Derecho y experta en cuestiones fiscales, con la finalidad de tener para si las propiedades que fueron de la difunta, por si misma -o con la ayuda meramente material de persona desconocida- elaboró, haciendo uso de una firma auténtica de Marta

(o María Esther

) plasmada sobre un papel en blanco, un documento que plasmaba un negocio jurídico inexistente según el cual a 30 de junio de 1995 ésta habría vendido a Guadalupe

, por un precio declarado del cual se decía recibido una parte y quedaba pendiente de pago otra , los tres bienes inmuebles que en el momento de su fallecimiento eran de su propiedad, siendo uno de ellos la vivienda donde residía, reservándose el usufructo. El negocio jurídico inexistente que se hizo constar en el papel en blanco se articuló como una compraventa por razones fiscales

A 12 de octubre de 1999 y una vez hecha llegar a la madre y heredera de su difunta tía,

María Esther

lo que dijo era una copia del contrato de compraventa la acusada presentó demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ejercitando la acción declarativa de dominio por la adquisición derivativa de la nuda propiedad y extinción del usufructo por muerte de la usufructuaria, aportando como sustento jurídico de su pretensión el documento que previamente había confeccionado y ofreciendo la cantidad de 7.500.000 pesetas del precio que se había hecho constar como de pago diferido a los que se decían ignorados herederos , demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona que dictó sentencia por la que se estimó integramente la pretensión de la actora que fue recurrida en apelación por María Esther

que falleció, a su vez, durante la sustanciación de esta causa penal.

Desde el fallecimiento de

Marta

( o María Esther

) , la acusada ha administrado los inmuebles que fueron propiedad de aquella y ha dispuesto de sus rentas o frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados son , en primer término, constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390. 2º del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:

  1. ) Con carácter previo debe precisarse que elTribunal por razones jurídicas evidentes acoge la tesis de la Acusación Particular conforme a la cual el documento del que se afirma la falsedad es un documento privado en cuanto plasma (mendazmente, por lo que despues se dirá) un negocio jurídico de compraventa con exclusivos efectos inter-partes; en efecto, y sin mas razonamientos, ni constituye documento mercantil en cuanto no refleja actos entre comerciantes o actos de comercio sino un acuerdo entre particulares , no constituye undocumento publico en cuanto no ha sido otorgado por o ante persona que detente la fe publica ni es desde luego un documento oficial -al que tenia que haberse referido en todo caso el Ministerio Publico si , como parece, proporcionaba relevancia al hecho de que el documento se hubiere incorporado a un proceso- puesto que es ya constante la jurisprudencia que estima (apreciando en supuestos como el de autos la falsedad en documento privado) que "lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz" (STS, entre otras, de 28/5/94 y 10/9/97)

  2. ) Señalado ello y afirmado el carácter de documento privado del documento de autos, de la valoración de la prueba practicada en el acto delJuicio se infiere , sin duda alguna a juicio de la Sala, que aquél es falso y que la falsedad penalmente relevante cristaliza en que partiendo de una firma autentica estampada en una hoja en blanco se "simuló en todo un documento" ( y no en partepuesto que una firma en un papel no integra aun un documento que pueda parcialmente ser simulado) en el que se hacia constar una declaración de voluntad de la persona a la que pertenecía la firma que ésta no había emitido, haciendo dudar, por tanto, al espectador objetivo "ex ante" de su autenticidad.

    En efecto, el cumplimiento del tipo objetivo de la figura penal descrita en el articulo 395 en...

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