SAP Baleares 460/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2000:2127
Número de Recurso467/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 460/00

En PALMA DE MALLORCA, a Treinta de Junio de dos mil .

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de menor cuantía 752/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Palma , a los que ha correspondido el rollo 467/99, en los que aparece como parte demandante-apelante adherida Dª Rita , Dª. Filomena , Dª. Ana y D. Juan Luis , representada por el Procurador Sr. COLOM FERRÁ, y como demandado-apelante TRAVELPLÁN, S.A., representado por la Procuradora Sra. JAUME NOGUERA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Antonio Colom Ferrá, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Rita , Doña Filomena , Doña Ana y Don Juan Luis , contra Travelplán S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

  1. A favor de Doña Rita , la suma de 11.301.793 pesetas.

  2. A favor de Doña Filomena , la suma de 10.704.156 pesetas.

  3. A favor de Doña Ana , la suma de 6.034.439 pesetas.

  4. A favor de Don Juan Luis , la suma de 4.649.680 pesetas.Devengando dichas cantidades a favor de los actores y con cargo a la demandada, el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, al que se adhirió la parte actora en cuanto a las costas del procedimiento, y que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 16 de Mayo de 2000, a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondio a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda formulada por el procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de doña Rita , doña Filomena , doña Ana y don Juan Luis , contra Travelplán S.A., y condenó a la entidad demandada a satisfacer a los actores las siguientes cantidades:

  1. A favor de doña Rita la suma de 11.301.793 pesetas.

  2. A favor de doña Filomena la suma de 10.704.156 pesetas.

  3. A favor de doña Ana la suma de 6.034.439 pesetas.

  4. A favor de don Juan Luis la suma de 4.649.680 pesetas.

Devengando dichas cantidades, a favor de los actores y con cargo a la demandada, el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.

Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando, en el mismo, que en la sentencia de instancia se yerra en la apreciación de los hechos probados y se infringe el derecho positivo, ya que, en el fundamento de derecho segundo de la referida sentencia, se califica a los contratos objeto del procedimiento como contratos sinalagmáticos con prestaciones recíprocas y plazo preestablecido y ello no es así, por cuanto no nos hallamos ante unos contratos sinalagmáticos sino ante un contrato-marco que comprende las posibles facetas de unos contratos de arrendamiento de servicios a pactar en el futuro, naciendo, tales contratos- marco, entre profesionales que atienden el trabajo esporádicamente, por lo que se fija el acuerdo para no tener que discutir en cada servicio las condiciones del contrato, señalando como contratos de arrendamiento de servicios similares al concertado entre los actores y la entidad demandada los del Abogado que presta sus servicios a una entidad bancaria y los del médico a un hotel, en ambos casos estos profesionales sólo perfeccionan sus contratos siempre que haya asuntos profesionales que solventar o enfermos a tratar. Por lo tanto, al no existir bilateralidad ni reciprocidad de obligaciones, no puede entrar en juego el art. 1124 del Código Civil . Añadiendo que, conforme establece el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, no es suficiente el simple incumplimiento contractual para que nazca la obligación de indemnizar daños y perjuicios sino que es necesario que se acredite la realidad del menoscabo. Que, además, la sentencia de instancia para fijar el "quantum" indemnizatorio parte de dos errores ya que no es cierto que los actores no trabajaran durante la vigencia del contrato, por cuanto al menos dos de ellos (doña Ana y don Juan Luis ) trabajaron y también trabajaron dichos dos actores a partir del mes de noviembre de 1994 y los otros dos actores no trabajaron porque no quisieron. Añadiendo que la cantidad solicitada es totalmente desproporcionada.

La parte actora se adhirió al referido recurso de apelación, combatiendo la sentencia de instancia en el único extremo de la misma en que no hacía expresa imposición de las costas causadas, por cuanto entiende, la parte actora-apelante, que las mismas debían ser impuestas a la parte demandada al haberse estimado la demanda en lo sustancial ya que entre la cantidad solicitada en la demanda y la concedida en la sentencia hay una diferencia que no llega al 2%, por lo que se trata de una diferencia ínfima y que, además,debía tenerse en cuenta la dificultad que tuvo la parte actora para fijar la cantidad exacta en la demanda.

SEGUNDO

Esta Sala debe mostrar su total conformidad con la calificación jurídica que de los contratos base del procedimiento realiza la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, al señalar que se trata de un verdadero contrato sinalagmático, con prestaciones recíprocas y con un plazo de duración preestablecido, y no ante un convenio-marco, o contrato-marco, como pretende la parte demandada-apelante. Y ello por lo que se indicará a continuación:

1) En primer lugar, teniendo en cuenta el propio contenido de los contratos, en cuya cláusula primera se establece que los actores, cada uno en su respectivo contrato, arriendan sus servicios profesionales a la hoy entidad demandada; fijándose, en la cláusula quinta, el plazo de vigencia del contrato (4 años en cuanto a los actores doña Rita y doña Filomena , y 3 años en cuanto a los actores doña Ana y don Juan Luis ); y estableciéndose en la cláusula séptima...

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