SAP Valencia 217/06, 20 de Abril de 2006

ECLIES:APV:2006:1496
Número de Recurso70/06
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/06
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 70/06

SENTENCIA Nº 217

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia, con el nº310/04, por Doña Marina contra D. Arturo y Doña Camila, sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Marina representada por la Procuradora Sra. Correcher Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Gandia, en fecha 28 de Octubre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Vicente J. Martínez Mestre, en nombre y representación de Marina, contra Arturo y Camila representado por el procurador Juan Lorente Morant, debo desestimar la primera pretensión de la parte actora, condenando a la parte demandada a reparar por mitad junto con la parte actora los daños causados en el interior de la vivienda de la parte actora incluido el contenido debiéndose atener en cuanto a los daños en el continente al informe pericial presentado por la parte demandante junto con la demanda, y en cuanto a los daños en el contenido, al informe pericial presentado por el perito judicial, estimando la reconvención formulada por la parte demandada y condenando a la actora abonar la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS EUROS, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Marina, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 10 de Abril de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marina, en su condición de propietaria de la planta NUM000 del número NUM001 de la PLAZA000 de Gandia, formuló, con fundamento en los artículos 397 y 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra el matrimonio formado por Don Arturo y Doña Camila, titulares de la NUM002 y única planta de dicho edificio, del que ostentan, por tanto, los litigantes el 50 % de los elementos comunes y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase solidariamente a los demandados a reponer el tejado del inmueble, así como a reparar los daños ocasionados en su vivienda, y si no lo hicieren, se mande ejecutar a su costa. Alegó, en síntesis, la demandante que en el mes de Febrero de 2.004, procedieron los demandados, sin su consentimiento a sustituir la cubierta del edificio, sin adoptar las pertinentes medidas de seguridad, dejando la techumbre a la intemperie y que, debido a las fuertes lluvias acaecidas durante los meses de Marzo y Abril, se han ocasionado graves filtraciones de agua, a través del forjado, que han provocado la total inundación de su vivienda, con daños que han sido valorados en 15.264'91 euros, de los que 6.864'91 euros corresponden al continente y 8.400 euros al contenido. Los demandados no sólo se opusieron a la demanda, sino que además formularon reconvención en exigencia de abono de la cantidad de 8.872'72 euros, equivalente al 50% de los gastos asumidos por la realización de la obra de sustitución de la cubierta que ascendió a 17.745'45 euros. La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda, desestimando la primera pretensión y condenando a la parte demandada a reparar por mitad junto con la actora, los daños causados en el interior de su vivienda, atendiendo en cuanto al continente a los reflejados en el informe pericial acompañado al escrito inicial y respecto al contenido a los consignados por el perito judicial y, de otro, acogió íntegramente la reconvención condenando a la actora a abonar a la parte demandada la suma de 8.872'72 euros.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la Sra. Marina con fundamento esencial en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo el juez " a quo" , con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, el obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, la demandante se limitó a indicar en el escrito de preparación que impugnaba los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, la totalidad de los antecedentes de hecho y, por ende, el fallo de la sentencia (f. 372 y 373), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), y a ello unimos que la resolución dictada no desestimó totalmente su demanda, sino que la acogió en parte, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable y ello evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En cualquier caso la consecuencia desestimatoria sería la misma, como a continuación se pasa a exponer, de lo que constituye punto de partida resaltar la improcedencia del primer pedimento de la demanda, relativo a la condena solidaria a los demandados a reponer el tejado del número NUM001 de la PLAZA000 de Gandia, al ser un hecho incontrovertido, como así se indica en el inciso inicial del fundamento de derecho primero de la sentencia, que la cubierta ya ha sido sustituida, siendo que toda la consideración que al respecto se hacía en la demanda, lo era exclusivamente en función de la desprotección existente ante la ausencia del tejado, pero sin efectuar ninguna otra precisión. Las consideraciones que se hacen en el recurso en orden a que el demandado Sr. Arturo admitió en la prueba de interrogatorio que el tejado se quitó todo ( 4' 20'') y...

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