SAP Barcelona, 24 de Enero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 658/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 658/00-B

Procedente del procedimiento n° 518/99 verbal

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. LAURA P. D. L. V. DÑA. MARIA-DOLORS M. S. y D. EULÁLIA AMAT LLARI actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 658/00 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 1999, en el procedimiento n° 518/99 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Barcelona, en el que es recurrentes ALLIANZ RAS, CIA. DE SEGUROS, S.A. y DÑA. ARANZAZU B. F. habiéndose adherido Don MANUEL L. C. y apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 24 de enero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial formulada por la representación de "ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y de Dña. ARANZAZU BAYON FERNANDEZ, contra DON MANUEL L. C. y la entidad aseguradora REALE SEGUROS, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación del codemandado contra los actores, así como desestimándose la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación de la asegurador codemandada, debo absolver y absuelvo a los respectivos demandados de todos los pedimentos. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA P. D. L. V.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Después de haber interpuesto la actora y el codemandado sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en un procedimiento verbal de los denominados de tráfico, se dictó otra sentencia, firme, por la Sección cuarta de esta misma Audiencia que confirmaba la dictada en primera instancia en un juicio ejecutivo que se había seguido con relación al Auto de cantidad máxima dictado por el Juzgado de instrucción a favor del hoy demandado-reconviniente, sentencia que, por estimar probada la culpa exclusiva de éste último, acordaba no haber lugar al remate de los bienes embargados, sentencia que se aportó en esta segunda instancia y que consta unida al rollo de apelación. Pues bien la anterior circunstancia sobrevenida tiene que producir efectos en este procedimiento y en particular en la resolución a dictar por esta Sala porque, pese a que se trate de procedimientos diferentes, en el referido juicio ejecutivo la cuestión básica que se analizó y resolvió fue precisamente la causa y mecánica del accidente en orden a determinar la conducta culposa causante del accidente, cuestión que a su vez constituye el objeto esencial del juicio verbal que ahora nos ocupa, en el que igualmente el pronunciamiento principal es ese para, en su consecuencia, determinar quien ha de satisfacer o indemnizar los daños y lesiones habidos.

Y los efectos que debe producir esa sentencia firme son los que se derivan de la cosa juzgada en su vertiente positiva, extremo que puede ser apreciado de oficio, como así lo establece, entre otras muchas y en lo que ya es reiterada Jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.001, la cual indica que esa apreciación tiene como finalidad "evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio ``non bis in idem» impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión". Por otra parte el que la sentencia firme recayera en un juicio ejecutivo no es ice para lo expuesto porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido matizando el alcance del artículo 1.479 de la anterior Ley de Enjuiciamiento...

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