SAP Asturias 425/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APO:2000:3352
Número de Recurso737/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 425

En el rollo de apelación número 737/99, dimanante de los autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 77/99, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca , siendo apelante DOÑA Aurora , representada por la Procuradora SRA. ALONSO ARGUELLES, y asistido/a por el Letrado D./a. LUIS PEREZ IGLESIAS, demandante en la Instancia; y como parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procurador SRA. GONZALEZ DE CABO y asistido/a por la Letrado D./a. DOÑA MARIA JOSE CERVERO ARROYO, demandada en dicha instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Blanco Fernández del Viso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Luarca, dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la demandada la entidad mercantil "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la actora sin entrar a conocer del fondo. Imponiendo a la actora DÑA. Aurora el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de septiembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la excepción de defecto procesal en el modo de proponer la demanda y, sin entrar en el fondo, desestimó la demanda formulada deduciendo una acción declarativa de dominio y otra de rectificación de inscripción registral de una vivienda, con el razonamiento de que al ser la inscripción registral que se solicita rectificar consecuencia directa de un procedimiento ejecutivo por el que se embargó la referida vivienda y fue adjudicada a la Caja de Ahorros demandada, no es posible declarar la propiedad de los actores sobre dicho inmueble sin antes atacar la resolución en que el mismo se adjudicó asu actual titular registral.

SEGUNDO

El apelante impugna el acogimiento de la excepción procesal y reitera la posición jurídica adoptada en el proceso, destacando como fundamento de su pretensión, aparte de la realidad de la propiedad del piso que ya venía poseyendo, cuya titularidad ostentaba la actora y no el constructor ejecutado, según sostiene, la inoperabilidad del art. 34 de la Ley Hipotecaria al no concurrir el requisito de la buena fe en la entidad financiera, desde el momento en que conocía que el referido piso, así como el resto de los del edificio, ya habían sido transmitidos a diferentes personas, invocando la aplicación del art. 1473 del Código Civil .

Al respecto, el examen del escrito de demanda hace que no pueda ser compartida la excepción procesal articulada al amparo del art. 533.6° de la LEC, pues cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 524 de la misma Ley , al ser suficiente que la concordancia del suplico con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR