SAP Almería 8/2003, 16 de Enero de 2003

ECLIES:APAL:2003:40
Número de Recurso365/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 8

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, 16 de Enero de 2.003.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 365/02 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar seguidos con el número 365/02 sobre Juicio Ejecutivo en reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Servisol, S.C.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas y, de otra como apelada D. Agustín , representado por el Procurador D. Jesus Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. José Francisco López Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2.002, cuyo Fallo dispone: "Que DESESTIMANDO la demanda ejecutiva formulada por la entidad mecantil SERVISOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, con domicilio en Almería, calle Virgen de las Angustias, s/n, Poligono San Carlos, Nave 33, y C.I.F.: F-04204905, representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y bajo la dirección técnica del Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas, contra D. Agustín , con domicilio en la barriada de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, CALLE000 , número NUM000 , representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y asistido de los Letrados D. Francisco Martínez Reina y D. José López Guillén, y D. Víctor , desistido de la demanda, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, imponiendo expresamente las costas causadas en este juicio a la ejecutante. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de Enero de 2.003, solicitando el Letrado de la apelante en su escrito la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se declare haber lugar a dictar Sentencia de Remate en la que mande seguir la ejecución adelante, frente a Don Agustín y su esposa a los efectos previstos en el Art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el pago del principal del pagaré reclamado que asciende a la cantidad de 15.025,30 Euros, equivalente a 2.500.000 Ptas, más otros 3.005,06 Euros, equivalente a 500.000 Ptas. de Supletorio, sin perjuicio de su posterior liquidación, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se le embarguen y con su producto entero y cumplido pagar a su principal, con expresa condena en costas al demandado, y el Letrado de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, no habiendo lugar a ejecutar remate, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea interpretación de la prueba practicada en el proceso que ha llevado a la apreciación por el Juzgado de la excepción de falta de provisión de fondos. En apoyo de su pretensión señala que en la ley Cambiaria y del Cheque ha establecido una regulación que difiere en cuanto a naturaleza del pagaré, de cheque y de la letra de cambio, pues el pagaré que regula los artículos 94 y siguientes de la citada ley contiene una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada por lo que no es aplicable la teoría de la falta de la provisión de fondos que a su vez deviene de la existencia de una promesa de pago propia de la letra de cambio. En apoyo de su pretensión cita numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales. También fundamenta su recurso...

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