SAP Girona 102/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2002:249
Número de Recurso787/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 102/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. Joaquim Miquel Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a catorce de febrero de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 787/2000, en el que ha sido parte apelante

Ismael Y AREA DE SERVEI SANTA SECLINA S.L., representados por el

Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES y defendidos por el Letrado D. JAUME PLANAS

SOLDEVILA y D. JOAN PEREZ FONTAS, respectivamente y como parte apelada SHELL ESPAÑA

S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC BOLOS PI y defendida por el Letrado D.

FERNANDO ROCA-CUSACH COLL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia n° 4 Girona, en autos de Declarativo Mayor Cuantía n° 64/1997, seguidos a instancias de SHELL ESPAÑA S.A., representada por el procurador D. FRANCESC DEBOLOS PI, y defendida por el letrado D. FERNANDO ROCA- CUSANCHS COLL, contra AREA DE SERVEI SANTA SECLINA S.L y Ismael , representados por el procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES, y defendidos por el letrado D. JAUME PLANAS y D. JOAN PEREZ respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de SHELL ESPAÑA S.A., contra ARFA DE SERVEI SANTA SECLINA S.L y D. Ismael , debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 3 de julio de 1989, y así mismo declaro del derecho de la actora a la posesión efectiva de la finca, edificaciones, instalaciones, todos aquellos equipos y bienes inmuebles cedidos en virtud del referido contrato y así mismo de la finca, instalaciones y bienes inmuebles comprendidos en la escritura de hipoteca, dando posesión a la actora con desalojo de la demandada. Con expresa imposición de costas a la demandada, por ser preceptivo.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 8 de junio de 2000 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 23 de enero de 2002 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso de apelación que formula la codemandada ARFA DE SERVEI SANTA SECLINA S.L. se alega la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, excepción dilatoria prevista en el número 8° del art. 533 de la LEC de 1881, que ya alegada en primera instancia fue rechazada por dos motivos: uno porque si la estipulación n° 20 del contrato de 3 de julio de 1989 refleja la sumisión al arbitraje de equidad para someter a laudo cualquier duda o desavenencia en la interpretación y cumplimiento del contrato, en la estipulación n° 21 las partes convienen someterse expresamente a la jurisdicción de los Juzgados Y Tribunales de Gerona. Otro, porque la parte que alega la excepción, lo hace después de que se han efectuado diversas intervenciones judiciales ante el Juzgado allanándose así a esta jurisdicción.

TERCERO

Ambos argumentos son atacados por la codemandada Area de Servei Santa Seclina S.L., aduciendo en primer lugar que la normativa de aplicación es la LEC de 1881 y no la vigente 1 /2000, lo cual efectivamente es cierto, y añadiendo que ambas cláusulas contractuales, la 20 mediante la que se remitía al convenio arbitral, y la 21, de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Gerona son compatibles entre sí, pero estableciendo una aplicación preferente del convenio arbitral.

Coincide este Tribunal con el criterio de quien apela, de que la estipulación de renuncia al fuero y sumisión a los Juzgados de Gerona no se contrapone a la claúsula precedente de sumisión a arbitraje, ya que ello representa una previsión principal de intervención extrajudicial (convenio arbitral) y otra subsidiaria para el caso de que, o bien las partes renuncien al arbitraje, o bien el convenio fracase por cualquiera de las circunstancias legalmente previstas en la Ley 36/1998, incluida su anulación, a través del procedimiento previsto en los arts. 46 y ss de la Ley de Arbitraje por las causas contempladas en su art. 45.

Por lo tanto la coexistencia de ambas estipulaciones no puede ser motivo para privar de eficacia a la de sumisión a arbitraje de equidad.

El segundo motivo de rechazo de la excepción son "las diversas intervenciones llevadas a cabo ante el Juzgado antes", lo que la sentencia parece interpretar como puna aceptación de la jurisdicción por renuncia tácita al arbitraje, criterio que no comparte la apelante por entender que no se ajusta a la doctrina interpretativa del art. 11.2 de la Ley de Arbitraje de 1998, que ha cambiado en las últimas sentencias del Tribunal Supremo el cual sostiene en diversas sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de junio y 11 de diciembre de 1999, que no ha de entenderse que el demandado renuncia el arbitraje cuando, tras formular la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, en el mismo escrito de contestación a la demanda subsidiariamente se formula oposición a dicha demanda por razones de fondo, pues de lo contrario, de invocarse únicamente la excepción se podría situar al demandado en riesgo de indefensión si esa excepción exclusiva fuere desestimada, al no disponer de otra vía para contestar a la demanda.

CUARTO

Cierto es que existe esa razonable jurisprudencia, pero la recurrente no puede ampararseen ella porque lo aquí acaecido no es que la codemandada apelante alegara como primera excepción lá sumisión a arbitraje Y subsidiariamente contestara a la demanda, situación a que se refiere la jurisprudencia citada, sino que la primera excepción que se opone en la contestación a la demanda es la de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con el que se le demanda (art. 533.4° LEC), excepción que viene a negar la condición de parte en el contrato cuya resolución es objeto del pleito, pese a la condición de explotadora de la estación de servicio a que el contrato hace referencia y a la eventual subrogación contractual, lo que constituye una cuestión de fondo a resolver a las resultas de lo actuado y probado en el procedimiento, por lo que al margen de interpretaciones o posiciones más o menos subjetivas o interesadas, lo cierto es que la entidad apelante solicitó del Juzgado un primer pronunciamiento, que por su contenido y relación con las circunstancias y características del litigio, tiene carácter sustantivo, y con ello está aceptando la intervención jurisdiccional en la decisión de un aspecto del procedimiento que, lejos de circunscribirse a la representación procesal de la entidad demandada, incide en el fondo del litigio de forma esencial, razón por la que no procede el planteamiento como excepción dilatoria, sino que debe ser resuelta en la sentencia como cuestión de fondo.

Aún en el caso de que fuera planteada como real excepción procesal, por haberse demandado erróneamente a quien se atribuye un carácter que no tiene, el hecho de que se peticione un primer pronunciamiento del Tribunal en relación con la cuestión objeto de la litis, que no sea la excepción 8ª del art. 533 LEC 1881, de sumisión a arbitraje, ya comporta una aceptación tácita de la intervención jurisdiccional con renuncia al...

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