Sentencia AP Barcelona, 21 de Febrero de 2001

Procedimiento152165
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 21 de febrero de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 11ª

Rollo nº 150-99

Ponente: D. Jose Antonio Ballester Llopis

Excepciones dilatorias

Hipótesis: falta de jurisdicción o de competencia

Se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción pues la jurisprudencia, al tiempo que ha declarado la compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivas de culpa o negligencia ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que pretendidamente se deriva acuella responsabilidad extracontractual sin vinculación por tanto a las resoluciones adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales ni, desde luego, a las administrativas sujetas a revisión en ellos. La independencia de las responsabilidades de índole laboral y civil, y la de su respectivo enjuiciamiento, ha conducido a la jurisprudencia a declarar que la apreciación en el orden social de infracción de normas de seguridad no prejuzga, ni comparta por sí sola, la existencia de responsabilidad civil o que, a la inversa, la observancia de aquellas normas reglamentarias no impide, ante su acreditadainsuficiencia, la exigencia de responsabilidad civil

Legislación citada: art. 3, 1144, 1969 y 1973 CC; artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ilmos. Sres.

D/Dª. Carmen Muñoz Juncosa

D/Dª. Jose Antonio Ballester Llopis

D/Dª. Jose Ramon Salelles Climent

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 854-97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D/Dª. J.M.G.R. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Luisa Infante Lope y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Angel Pamplona Burgos, contra H., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Pascual Pascual, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Jordi Sellares Valls, y contra C.I. S.A., incomparecida en esta alzada y representada por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada comparecida, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19-11-98, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, y estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Infante, en nombre y representación de J.M.G.R., debo condenar y condeno a C.I. S.A. y H., conjunta y solidariamente, a que indemnicen al actor con la cantidad de cuatro millones cuatrocientas una mil pesetas (4.401.000 ptas.) sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por H. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad,previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15-2-01, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis D. J.M.G.R., reclama frente a "C.I. S.a." y "H." la suma de 8.336.000 en concepto de indemnización por lesiones y secuelas que sufrió como trabajador de la primera de las empresas citadas, subcontratada por la segunda de ellas, en las tareas de amueblamiento del Hotel Arts de Barcelona. Por la resolución de primer grado estimándose en parte la demanda se condena a los demandados, a que paguen al actor la suma de 4.401.000 pesetas. Frente a tal pronunciamiento se alza la codemandada H., cuyo recurso se compone, concretamente y a los efectos de un desarrollo sistemático, de siete motivos, a saber: 1º.- Incompetencia de jurisdicción y la competencia del orden social. 2º.- Cosa juzgada del orden social. 3º.- Prescripción. 4º.- Litisconsorcio pasivo necesario. 5º.- Falta de legitimación pasiva. 6º.- Culpa exclusiva del accidentado. 7º.- Pluspetición.

TERCERO

Mediante los dos primeros motivos respectivamente se denuncia incompetencia de jurisdicción y, como en la jurisdicción correspondiente ya se ha dictado sentencia, se alega la excepción de cosa juzgada. El primero, por cuanto que el asunto ha sido juzgado ante elorden jurisdicción civil cuando era el social el competente en virtud del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990-922 y 1049), toda vez de que en el caso del debate obra presente un contrato de trabajo, surgido por consecuencia de las relaciones laborales y, por consiguiente, por imperativo del precepto citado, correspondía su conocimiento al orden jurisdiccional social. Se desestima, porque, de la lectura de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hechorealizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial (RCL 1985.1578, 2635 y APNDL 8375), máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina jurisprudencial, por demás, reiterada (ad exemplum: SSTS 21 de marzo de 1997 {RJ 1997-2186}, 13 de octubre de 1998 {RJ 1998-8373} y 13 de julio de 1999 {RJ 1999-5046}). Por lo demás, el mismo Alto Tribunal tiene proclamada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales, habida cuenta de que proceden de distinto título y origen: la Seguridad Social en el ámbito primeramente citado, y el hechoilícito en la civil, y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos: el laboral y el humano, respectivamente (aparte de otras, SSTS 2 de enero de 1991 {RJ 1991-102} y 6 de octubre de 1992 {RJ 1992-7529}) y la consideración de la sentencia del orden social se agota en si misma, careciendo de incidencia o trascendencia alguna, pues cualesquiera que fueran los criterios decisorios imperantes en la adopción de las resoluciones sancionadoras a que se ha hecho mención y en la instrucción de los expedientes que...

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