SAP Murcia 257/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:2340
Número de Recurso248/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

FRANCISCO CARRILLO VINADERALVARO CASTAÑO PENALVAFRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 248/05, SECCIÓN PRIMERA.

SENTENCIA

NÚM. 257/05

ILMOS. SRS.

  1. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    PRESIDENTE

  2. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a doce de septiembre de dos mil cinco.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 681/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Molina de Segura entre las partes, como actor y aquí apelante D. Pedro Miguel, representado en primera instancia por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y en esta alzada por la Procuradora Dª. Sonsoles Barroso Hoya y defendido por el Letrado D. Alberto Pérez Quirós; y como demandados y aquí apelados:

  3. Numont 2.003, S.C.L., representada sucesivamente por los Procuradores D. Ángel Cantero Meseguer y Dª. África Durante León y dirigida por el Letrado D. José Luis García Salar.

  4. D. Juan Pablo, representado por los Procuradores D. Antonio Conesa Aguilar y Dª. María Soledad Cárceles Alemán y asistido de la Letrada Dª. María Carmen Linares Ortega.

  5. Dª. Carmen, D. Juan Ramón y Dª. Luisa , representados en primera instancia por la Procuradora Dª. Carmen Ortuño Muñoz y en esta alzada por Dª. Antonia María Parra Pacheco, y defendidos por el Letrado D. Juan Pablo.

  6. D. Carlos Miguel y Dª. Andrea, representados sucesivamente por los Procuradores Dª. Antonia Moñino Moral y D. Francisco José Albaladejo Caravaca y asistidos del Letrado D. Bernabé López Abril. Y,

  7. D. Jose Manuel, representado en primera instancia por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, no habiéndose personado en esta alzada.

    Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 25 de octubre de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra D. Juan Pablo, D. Carlos Miguel, Dª. Andrea, Dª. Carmen, D. Juan Ramón, Dª. Luisa, la mercantil Numont 2.003 S.C.L. y D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados; con condena al pago de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 248/05, donde se personaron los litigantes, con la excepción del demandado D. Jose Manuel, con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 27 de junio de 2.005 se entregaron los autos al Ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Presupuestos fácticos incontrovertidos de la presente litis son:

  1. Existe una comunidad de bienes constituida sobre un local comercial sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Molina de Segura (Murcia) con las siguientes participaciones: i) los codemandados D. Carlos Miguel y su esposa doña Andrea en un 50%; ii) el actor D. Pedro Miguel con un 6,25% (aproximadamente); y iii) los hermanos de este último, también codemandados, doña Carmen, D. Juan Ramón y doña Luisa, en el resto. La parte de los cuatro últimos, los hermanos LuisaJuan RamónCarmenPedro Miguel, procede de las herencias de sus padres D. Pedro Miguel y doña Carina, pendientes de liquidar, siendo albacea testamentario de la primera el Letrado D. Juan Pablo.

  2. Dicho local fue objeto de arrendamiento el 1 de mayo de 2.003 a la mercantil Numont 2.003, S.C.L., y a D. Jose Manuel, también demandados, por parte de la comunidad de bienes, representada en dicho contrato, de una parte, por D. Carlos Miguel en su propio nombre, y de otra por D. Juan Pablo en una doble condición, como albacea testamentario de la herencia de D. Pedro Miguel y como mandatario (verbal) de los herederos de doña Carina.

  3. Todos los litigantes coinciden también en que dicho contrato se celebró sin la intervención del aquí actor, al que ni siquiera se le oyó, y que el Letrado Sr. Juan Pablo actuó sin que aquél le otorgase su representación.

  4. El citado demandante interpone el 31 de julio de 2.003 el presente procedimiento ejercitando acción dirigida a que se declare la nulidad del calendado contrato al amparo del art. 1.261.1º del Código civil , al faltar el consentimiento del actor. Fundamentaba su demanda en que el albacea se excedió en sus facultades, tanto cuando ejercita funciones de administración de la herencia como cuando en el contrato se atribuye la representación del actor a sabiendas de que éste no la había otorgado, no se le había consultado y las relaciones con sus hermanos eran nulas y "desastrosas" -así las califica el propio recurrente.

La resolución apelada, tras afirmar la legitimación activa del actor (discutida por alguno de los codemandados) y estimar acreditado que el albacea actuó sin ostentar la representación de aquél en el cuestionado contrato, rechaza la acción ejercitada por dos motivos, de un lado, porque entre las amplias facultades que el testador otorgó al albacea han de entenderse comprendidas las de administración, lo que le autorizaba a celebrar contratos como el de autos; y de otro, porque el acto era beneficioso para todos los copropietarios, entre ellos los hermanos del actor, que de no arrendar la finca carecerían de metálico con el que abonarle su parte en la herencia (según el testamento del padre había de ser como legado, necesariamente en metálico y limitado a la legítima estricta), e incluso para el propio demandante, al que ninguna...

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