SAP Valencia 123/2002, 13 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 34/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 34/2002

AUTO nº 123

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente O. Llorca

MAGISTRADAS

Doña Purificación M. Zulueta

Doña María M. Ramos

En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 20 de julio de 2001, recaído en los autos de exequatur nº 141 de 2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Xátiva.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada ESTEBAN GÓMEZ BALLESTER S.A., representada por la Procuradora Doña Asunción Cerdá Miralles y defendida por el Letrado Don Roberto Vela Calduch, como apelado, el demandado Don LUIGI JENCO, representado por el Procurador Don Juan Santamaría Bataller y defendido por la Letrada Doña Antonia Magdaleno Carmona, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice:

<

Estimándose competente este Juzgado y cumpliéndose, en la demanda y documentos aportados, los presupuestos y requisitos legalmente previstos, procede despachar ejecución contra Esteban G6mez Ballester S.A. con domicilio en Canals por la cantidad de 24.020.745 pts. de principal, todo ello incrementado en 7.206.240 pts. presupuestadas prudencialmente para los intereses devengados y que se devenguen, gastos y costas que la ejecución originen, previo requerimiento de pago>>.

SEGUNDO.- La defensa de Esteban Gómez Ballester S.A. interpuso recurso de apelación, alegando que la sentencia dictada por el Tribunal Italiano carece de base legal al atentar contra las normas internacionales de competencia territorial, por cuanto ha hecho caso omiso al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como a los artículos 21 a 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la determinación del fuero territorial hay que estar a nuestra propia legislación, conforme a la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, artículo 36, Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968.

En defecto de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión por las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio general de atribución de competencia en el Convenio de Bruselas (art. 2). La jurisdicción competente será por tanto la del Estado miembro donde el demandado tenga su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad, y ésta determinación del domicilio se efectuará en función de la ley del Estado miembro del tribunal competente. Para las personas jurídicas y las sociedades el domicilio se define en función del lugar en que se encuentra su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal. Así que siendo el demandado Don ESTEBAN G. domiciliado en España, serán de aplicación las normas españolas en cuanto a la competencia judicial. Por lo que resultan competentes los Juzgados y Tribunales españoles. Los números 1 al 4 del artículo 22 de la L.O.P.J. atribuyen a nuestros Tribunales competencia, dado que en el contrato no aparece cláusula de sumisión expresa.

En su escrito de contestación a la demanda ya determinó la incompetencia de los Tribunales Italianos. Aún así, la demanda ejecutiva siguió su trámite y se dictó sentencia, siendo ésta por tanto nula, en base al artículo 238, párrafo 1º, por lo que el Auto impugnado es nulo, y nula la ejecución.

PIDIÓ auto que declare la nulidad del recurrido.

CUARTO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de la ejecutada presentó escrito de oposición al recurso alegando que se trata de un tema de competencia especial por razón de la materia contractual regulado en el artículo 5 del Convenio de Bruselas, en consecuencia, no procede la revisión de las reglas de jurisdicción aplicadas en la sentencia cuya ejecución se solicita.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se acordó oir a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones por no haberse dado a la ejecutada, ni al Ministerio Fiscal, el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 956 LEC de 1881, vigente conforme a lo dispuesto por la Disp. Derogatoria 1.3º de la LEC 1/2000. Trámite en el que, mientras la defensa del ejecutante sostuvo que no había vicio que invalidara las actuaciones procesales, por cuanto el art. 34 del Convenio de Bruselas impide al ejecutado hacer observaciones antes de que se despache ejecución, el Ministerio Fiscal y la defensa de la ejecutada...

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