AAP Madrid 101/2003, 31 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11928
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO TRIBUNAL DEL JURADO: 1/2003

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN 1 DE ALCORCON

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: T.J. 1/01

SENTENCIA Nº101/03

ILTMO. SR. PRESIDENTE DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de la Seccion XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de tal clase 1/01 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Alcorcon, Rollo del Jurado 1/03, seguido de oficio por delito de homicidio, contra Gaspar , nacido el 11-3-1945, de cincuenta y ocho años de edad; hijo de Jacinto y de Carmen, natural de Jaraicejo (Cáceres) y vecino de Alcorcón (Madrid), de profesión funcionario, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusaciones particulares doña Juana , en representación de su hijo menor de edad Roberto , representada por la procurador doña María Jesús García Letrado y defendida por el letrado don Juan Carlos Mejías López, y don Juan Alberto , representado por la procurador doña Lucía Agulla Lanza y defendido por el letrado don Miguel Cid Cebrian; y dicho acusado representado y defendido por el señor abogado del Estado don Francisco Javier González Díez-; y comno responsable civil subsidiario el Estado, representado y defendido por el señor abogado del Estado don David Mellado Ramirez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos procesales como consecutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Gaspar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron la imposición de pena de prisión de 11 años, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de don Juan Alberto , y de 12 años y 6 meses de prisión, la acusación particular de doña Juana . Solicitando igualmente la imposición de la pena de inhabilitación absoluta, la imposición de costas y la responsabilidad civil que a continuación se indica:

El Ministerio Fiscal pidió que indemnizara al hijo de Joaquín en 100.000 euros y a los padres del mismo en 30.00 euros.

La acusación particular de doña Juana , pidió que indemnizara a Roberto , hijo del fallecido, en 200.000 euros.

La acusación particular de don Juan Alberto pidió que indemnizara a los herederos de la víctima, padres e hijos, en la cantidad de 300.506'05 euros (50.000.000 de pesetas) en la proporción que se establezca.

Interesando las acusaciones particulares que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

SEGUNDO

La defensa del acusado Gaspar y del Estado, en sus conclusiones definitivas se mostraron disconformes con las acusaciones por el estimar que aquel n o había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución. Si bien, alternativamente, pidieron que, de establecerse su responsabilidad criminal, se reputasen los hechos constitutivos bien de una falta del artículo 621.2 del Código Penal o de un delito de homicidio imprudente del artículo 142. Entendiendo que debía apreciarse las eximentes completas números 4 (legítima defensa), 6 (miedo insuperable) y 7 (cumplimiento de un deber) del artículo 20 del Código Penal, así como la atenuante del artículo 21.4 (confesión de la infracción a las autoridades).

II.HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado ha estimado probados los hechos siguientes:

Sobre las 01'30 horas del día 8-2-01, el acusado Gaspar , de 55 años de edad en esa fecha, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, después de finalizar su jornada laboral de taxista, regresó a su domicilio, sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 , escalera centro, de Alcorcón, y al entrar en su portal se encontró con dos hombres jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, sentados en el sofá del rellano de la escalera izquierda. Manifestándoles: ¿qué hacen ustedes ahí?, ¿Son ustedes de esta casa?. Si no lo son hagan el favor de marcharse, que ahí no se puede hacer lo que están haciendo". Contestándole uno de ellos, Joaquín , de 35 años de edad, "váyase a su casa y déjenos en paz, que estamos esperando a un vecino de esta casa". Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Joaquín se levantase y, a paso ligero, se dirigió hacia donde estaba el acusado, aproximándose al mismo al tiempo que, de manera airada, le dijo: ¿A donde vá usted?. Instante en que el acusado extrajo su revolver marca Astra, modelo 680-AL, con número de serie R-384806, al tiempo que le decía: "Ato Policía". Pese a tal indicación y empuñamiento del revolver por parte del acusado, Joaquín persistió en continuar avanzando hacia aquel, obligando al acusado a retroceder hasta donde era posible, abalanzándose Joaquín contra él, agarrándole por los brazos a la altura de los hombros. Produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, viéndose acorralado, en la convicción de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de que Joaquín terminaría arrebatándole el revolver y lo usaría contra él, le disparó, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de Joaquín , causándole la muerte minutos después, como consecuencia de una hemorragia por sección de la arteria carótida derecha.

Gaspar poseía, en su calidad de policía nacional, la correspondiente guía de pertenencia del revolver y licencia de armas.

Aparte de tales hechos, el proveyente añade, que Joaquín , al tiempo de ocurrir los hechos estaba separado judicialmente de Juana , de cuyo matrimonio nació un hijo Roberto el 8-6-0995, el cual se encontraba bajo la custodia de su madre. Viviendo por entonces Joaquín con sus padres, si bien no de manera permanente y sin dependencia económica alguna entre ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. Figura delictiva que sanciona la conducta encaminada a la destrucción de la vida humana y que requiere para poder apreciarse la concurrencia de los requisitos siguientes:

En cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo causante de la muerte de una persona.

La existencia de una relación causal entre la acción y el resultado.

Que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, se capte la presencia de un dolo directo, determinado o indeterminado, o eventual, pues el delito tiene vivencia no solamente cuando se quiere el resultado, sino también cuando se acepta.

Delito de homicidio de incuestionable concurrencia en el caso enjuiciado, pues, tal como el Tribunal del Jurado ha declarado probado, el acusado accionó voluntariamente el gatillo de su revólver, dirigiendo el mismo a zona tan vital como el cuello de Joaquín , originándole la muerte.

El carácter del arma empleada, la zona de impacto del disparo y la naturaleza de la lesión de inequívoca ideología homicida, evidencian, si no un dolo directo un obvio dolo eventual, en el que el sujeto se ha de representar necesariamente el resultado mortal y lo acepta. Todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado ha estimado autor de tal delito al acusado Gaspar por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que ha estimado acreditado con ponderación objetiva del conjunto de la prueba practicada en el solemne acto del juicio oral. Tomando en consideración al respecto los siguientes elementos de prueba:

  1. ) La confesión que hace el acusado, tanto en juicio, como en la instrucción, en donde reconoció que Joaquín no llegó a tocar el arma, ni su mano, lo que repitió en juicio si bien de manera dubitativa. Así como las manifestaciones que de manera expontánea hizo al funcionario policial 21.488 tan pronto éste llegó al lugar de los hechos, minutos después de acontecidos.

  2. ) La declaración en juicio del agente del Cuerpo Nacional de Policía 21.488, jefe del Servicio de noche de la Comisaría de Alcorcón, el cual, junto con otros agentes, fue el primero en acudir al lugar de los hechos, en donde se entrevistó con el acusado, el cual le dijo: "Soy el del problema que ha ocurrido dentro". Preguntándole el agente "si era el que había efectuado el disparo, respondiéndole que si".

  3. ) El informe en juicio de los peritos de Policía Científica números 18.660 y 19.098, los cuales, tras ratificar en juicio su informe técnico obrante a los folios 255 a 260, concluyeron que el revolver que, propiedad del acusado, le fue ocupado el día de autos, se encontraba en perfecto estado del funcionamiento y es el que efectuó el disparo de la bala que se recogió en el lugar de los hecho y el que percutió la vaina que estaba en el interior del tambor de tal arma.

    Valorando igualmente las precisiones de tales peritos en orden a la necesidad de accionar el gatillo para que se origine el disparo, así como la presión que se ha de ejercer.

  4. ) El informe de autopsia obrante a los folios 212 a 218, ratificado y ampliado en juicio por los médicos forenses don Rodrigo de la Espada y don Carlos Miguel , los cuales explicaron en juicio que Joaquín falleció a consecuencia de un único disparo por arma de fuego que le entró por el cuello, a la altura de la nuez, seccionándole la arteria carótida derecha.

  5. ) El testimonio en juicio de don Juan Alberto , de don Andrés y de doña Rita , los cuales...

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