AAP Madrid 113/2004, 26 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:911
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución113/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 391/2003

PROC. ORAL Nº 106/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 113/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 26 de Enero de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Simón, Cosme, y Jose María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 21 de Julio de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de Julio de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que el dia 3 de noviembre de 2.002, sobre las 20,30 horas Jose María, mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaba en la Plaza de Lavapiés de Madrid cuando comenzó a discutir con unos compatriotas. En ese momento apareció en la citada Plaza un coche patrulla de Policia Municipal en el que prestaban sus servicios, debidamente uniformados, los agentes de dicho cuerpo con carnet profesional NUM000, NUM001 y NUM002. El primero de los agentes citados, con el apoyo de sus dos compañeros se dirigió a Jose María para tratar de mediar en la reyerta que estaba subiendo de tono y calmar los ánimos, solicitando al citado Jose María la documentación, negándose éste a entregársela. Ante ello el citado agente, carnet profesional NUM000, le instó a que le acompañara a la Comisaría a efectos de ser identificado, negándose igualmente el acusado, quien inmediatamente se abalanzó sobre el agente, propinándole patadas y puñetazos que llegaron a impactar en el agente. A continuación el propio agente citado y sus compañeros reaccionaron y consiguieron reducir al acusado, colocándole los grilletes en el suelo.

Cuando los agentes se hallaban colocando las esposas al acusado Jose María, intervino Cosme, mayor de edad, sin antecedentes penales, amigo del anterior acusado, quien para tratar de impedir la detención de su amigo, lanzó contra el agente NUM000 que se hallaba agachado en el suelo practicando la detención de Jose María, una caja de cervezas con varias botellas de cerveza en su interior, que impactó en la zona de la espalda del citado agente. A continuación Cosme salió corriendo.

Seguidamente los agentes NUM001 y NUM002 salieron en persecución de Cosme, a quien consiguieron alcanzar a los pocos metros en la misma Plaza de Lavapiés. El acusado Cosme ofreció resistencia a la detención propinando golpes a los agentes, que finalmente consiguieron reducirle y engrilletarle, tirándole al suelo. Una vez en esta situación se produjo un gran remolino de gente que se hallaba en la plaza, entre ellos Simón, mayor de edad, sin antecedentes penales, que no conocía a los anteriores, pero que intervino para tratar de impedir la detención del citado Cosme, acometiendo al agente NUM002 cuando éste se hallaba tratando de reducir al anterior acusado, llegando a ocasionarle quebranto físico, sin que conste acreditado que para ello utilizase el mosquetón de metal que llevaba encima.

A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 resultó con quebranto físico consistente en contusión cervical de la que curó a los 7 dias sin impedimento y con una primera asistencia. El agente NUM001 igualmente resultó con quebranto físico consistente en contusión en hombro izquierdo del que tardó en curar 7 dias sin impedimento, también con una primera asistencia y el agente NUM002 resultó con quebranto físico consistente en contusión en 5º dedo de mano derecha del que curó con la primera asistencia y a los 10 dias sin impedimento, quedándole como secuela, ganglio en dicha zona de contusión.

Jose María y Cosme habían ingerido bebidas alcohólicas y se hallaban bajo la influencia de las mismas de tal modo que su conocimiento y voluntad se hallaban sensiblemente afectados por dicha ingesta."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de un delito de atentado del art. 551.1 del Código Penal, concurriendo eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio por terceras partes. Igualmente debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 dias de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de atentado del art. 551.1 en relación al 552 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de un año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio por terceras partes. Igualmente debo condenar y condeno al mismo como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 dias de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de atentado del art. 551.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes. Igualmente debo condenar y condeno al mismo como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 dias de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias caso de impago.

Jose María y Cosme deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los Policias Municipales NUM000 y NUM001 en la suma de 210 euros a cada uno por las lesiones sufridas y Simón indemnizará individualmente al Policia Municipal NUM002 en la suma de 300 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por: el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González, en nombre y representación del condenado en la instancia Simón, la Procurador Dª Silvia Casielles Moran , en representación del condenado en la instancia Cosme, y el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación del igualmente condenado en la instancia Jose María, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso-na- das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remi-tiéndose las actuacio-nes ante esta Au- diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 17 de Diciembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha de 22 de Diciembre siguiente se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 25 de Febrero de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia que denuncian los tres apelantes ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los...

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