SAP Baleares 205/2001, 13 de Marzo de 2001
Ponente | SANTIAGO OLIVER BARCELO |
ECLI | ES:APIB:2001:761 |
Número de Recurso | 403/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 205/2001 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 205
Ilmo. Sr. Presidente Accidental.
MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Ilmos. Sres. Magistrados
SANTIAGO OLIVER BARCELO
ANTONIA PERELLO JORQUERA
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Marzo de dos mil uno.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma, bajo el Número 182/99, Rollo de Sala Número 403/00, entre partes, de una como demandados apelantes D. Emilio , Dª. Mónica , D. Humberto Y Dª. Virginia , representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA FONT JAUME y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSÉ SABATER MIQUEL; y de otra como demandantes apelados D. Octavio , Dª. Antonieta , representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MATEO CABRER ACOSTA y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN ARBONA FEMENIA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
Por el Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma en fecha 25 de mayo de 2000, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cabrer en nombre y representación de D. Octavio y Dª. Antonieta contra D. Emilio y Dª. Mónica , en nombre propio y en su condición de legal representante de Humberto Y Virginia , debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a desalojar el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, condenándolos a dejarlo libre y expedito, apercibiéndoles de lanzamiento en el caso de que así no lo hicieren, declarando además que tales demandados son responsables de los daños y perjuicios irrogados a los actores por impedirles el uso de la referida vivienda desde la fecha de emplazamiento hasta su desalojo definitivo, condenándoles a satisfacer por dicho concepto una cantidad equivalente a la suma mensual que a precio de mercado, podría obtenerse con el alquiler de la vivienda y que se cifra en ciento cuarenta mil pesetas, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la fecha de emplazamiento hasta el definitivo abandono y puesta a disposición de los actores del referido inmueble, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas procesales".
Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguidoel recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 7 de marzo del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante, que no ha reproducido en esta alzada, las excepciones planteadas al contestar la demanda, motiva su recurso en la base de que los cónyuges ya ocupaban la vivienda como hogar familiar desde la adquisición, interrumpido el uso desde el fallecimiento del marido aunque persistido por parte de la esposa e hijos, nuera y nietos de los actores, a titulo de comodato y en protección del interés prevalente de los hijos para ocuparla, y denunció abuso de derecho al no precisar el uso, los actores, para sí.
La parte apelada entiende que el título de los codemandados es ineficaz para que les permita ocupar y usar la vivienda, que se está ante un precario y no ante un comodato, y que la finalidad para vivienda familiar ha desaparecido ante la nueva relación sentimental de la demandada que a la vez gozan de otras viviendas disponibles.
El derecho de propiedad es un poder unitario, un señorío general o pleno del que las facultades son simples manifestaciones; los demás derechos reales sólo conceden algunos poderes, sólo constituyen un señorío parcial, en orden a una utilidad concreta; no obstante, aquel señorío pleno no carece de límites y limitaciones. El artículo 348 del Código Civil define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; derecho que comprende una generalidad de facultades, si no está concretamente limitado por razón de algún derecho real sobre la cosa, bien de exclusión bien de libre aprovechamiento, como en el caso de autos, por concesión a tercero de parte de dicha facultad de usarla y utilizar la vivienda al usufructuario vitalicio. No puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución o reserva del ejercicio de alguna de estas facultades a persona distinta, pues con ello el dominio no pierde su integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día al extinguirse el usufructo, de la facultad, aunque subordinada a vitalicio término.
Como acertadamente indica el Juzgador de instancia, la actora es propietaria en pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda n° NUM000 -bajos, de calle DIRECCION000 , mientras que su hijo, fallecido el 24- Abril-94, era titular...
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