SAP León 176/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2000:634
Número de Recurso58/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 176

Iltmos. Sres.

D. Manuel Garcia Prada.- Presidente Accidental

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado en Comisión de Servicio

D. Baltasar Tomás Carrasco.- Magistrado Suplente

En León a veintidós de Marzo de 2000

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Maribel representada por el Procurador Dª Carmen De La Fuente Gonzalez y asistido del letrado D. Joaquin Luis Vives Hernández y como apelado RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES representada por el Procurador D. Ildefonso Del Fueyo Alvarez y asistido del Letrado D. Roberto Fernández Blanco, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Teodoro González Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 4 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de litisconsorcio alegadas por el demandado y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso Del Fueyo Alvarez en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra Don Juan Alberto , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando resuelto el contrato de concesión y explotación de los servicios de estanco existente entre las partes, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la parte accionante el local que viene ocupando propiedad de Renfe y en el que viene prestando los reseñados servicios, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 26 de diciembre de 1997 , se interpuso recurso, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalódía para la vista de alzada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El demandado, ahora apelante, ha vuelto a reproducir en el acto de la vista, para impugnar la sentencia recurrida, los mismos argumentos que utilizó en la instancia para oponerse a las pretensiones de la demandante, centrándose, de modo casi exclusivo, como hiciera entonces, en la excepción de incompetencia de jurisdicción del artículo 533.1 de la L.E.C . que vió, al igual que la de falta de litis consorcio activo, rechazada, permitiendo al Juez de instancia, entrar en el fondo de la cuestión discutida, para resultar estimada la pretensión que inicialmente se había ejercitado contra él. Diremos, encabezando nuestra fundamentación que la acción ejercitada en la demanda por la actora, que es Renfe, se encamina a la resolución de un contrato celebrado entre Renfe y Doña Marí Jose el día 15 de Julio de 1971, contrato en el que, al fallecimiento de la Sr. Marí Jose , se subrogó su hijo y ahora demandado y apelante, Don Juan Alberto . Tal subrogación en este concreto contrato resulta, entre otros, de los documentos que obran a los folios 101 y siguientes, 151, 156 y 162. Pues bien, por dicho contrato, que, con ampulosa terminología, se califica de "concesión y explotación de los servicios de estanco en la Estación de León" y según su estipulación primera, Renfe accedía a que la otra parte, a quien se denominaba "concesionario", expidiera en la estación de León aquellos artículos que, comprendidos en la denominación de "efectos estancados" (tabaco, cerillas, sellos, efectos timbrados, etc.) le permitiera la Compañía arrendataria correspondiente, y la credencial que, librada por el respectivo organismo, se consideraba precisa para el ejercicio de dicha industria. Al efecto, Renfe permitía que el llamado concesionario, ocupara los locales, propiedad de Renfe que, destinados a la prestación de aquel servicio, existían en las dependencias ferroviarias, obligándose el concesionario a efectuar los servicios objeto del contrato y a pagar el precio, se decía, de la concesión. Como se ve, el repetido contrato, de carácter sinalagmático originaba derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes y no parece aventurado afirmar que pese a lo pretencioso de su nomenclatura de "concesión", lo que, en realidad, muestra es un gran parecido, si no identidad, con el de arrendamiento de cosas a que se refieren los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , al punto de que, lo, en definitiva, pretendido por Renfe, solicitando su resolución, es la recuperación posesoria del recinto en el que el demandado ejerce la actividad de expendeduría. (Ver que esta asimilación con el contrato de arrendamiento para relaciones contractuales como la discutida que tuvieron su fundamento legal en el artículo 49 del Decreto 2170/64 de 23 de Julio sobre el Estatuto de Renfe y hoy en su sucesor, el artículo 7 del Vigente Estatuto, aprobado por el Real Decreto 121/1994 de 28 de Enero , deriva, además de las analogías entre ellos, del propio artículo 49 citado que se refería a relaciones como la ahora discutida, si bien que, en aquella línea, para excluirlas de la sujeción a las disposiciones especiales de la Legislación, Arrendaticia Urbana, con lo que dicho esta que tal normativa las consideraba verdaderos...

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