SAP Barcelona 274/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:4438
Número de Recurso416/2004
Número de Resolución274/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 416-2004-B

V ERBAL Nº 425-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 2 7 4

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 425-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Guillermo, contra D/Dª. Trinidad; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10-3-04, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet en nombre y representación de D. Guillermo contra Dª Trinidad representada por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Blanca Quintana Riera, debo declarar y declaro resuelto por expiración del plazo convenido el contrato de arrendamiento que existía ente los litigantes sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Calella (Barcelona) y en su consecuencia, debo condenar y condeno a Dª Trinidad a desalojar dicho inmueble dentro del plazo legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de D. Guillermo, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado del mismo a su costa.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19-4-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta el desahucio por expiración del término contractual respecto del contrato de arrendamiento de 1.9.1993 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Calella; a dicha pretensión se opuso la arrendataria demandada, manteniendo que el contrato se celebró con sujeción a la prórroga forzosa del art. 57 del TRLAU 64 y, subsidiariamente, el contrato está en tácita reconducción de 3 años, en tanto que, con independencia de que se hiciera constar por escrito en aquella fecha, la relación contractual se inició, verbalmente, en mayo de 1993, por lo que - atendiendo a las fechas del preaviso, respecto de las que niega haber recibido el primero - en contrato estaría en tácita reconducción.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar de aplicación el art. 9 del RDL 2/85 en relación con la DT 1ª LAU 94, y no constar que las partes se sometieran, expresa o tácitamente, a la prórroga forzosa del TRLAU 64, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) error en la valoración de la prueba, partiendo de que el contrato se celebró verbalmente, con carácter indefinido, en mayo de 1993 con el padre del actor - con quien mantenía una relación laboral - quien le entregó las llaves y la posesión de la vivienda, acordándose un período de carencia hasta la finalización de las obras y formalizándose en 1.9.93, pero solo con la carátula, sin cláusulas anexas, (2) en cuanto a la fecha del inicio del contrato, respecto de la tácita reconducción y (3) no recibió el preaviso vía burofax y, de considerase acreditado, se produjo extemporáneamente respecto de la fecha real del contrato, que está en tácita reconducción. El debate queda pues planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1)La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda concertado por 10 años y por una renta mensual de 60 ¿ (f. 13, 48 y ss. 2)Previamente a la efectiva ocupación, no anterior a la fecha del contrato (y con anterioridad a dicha fecha), se realizaron una serie de obras en la referida vivienda, a fin de adecuarla para que la demandada pudiera residir, para las cuales se le concedió licencia - a su nombre - en 6.5.1993, abonando el importe de dichas obras la referida demandada, entre mayo (aludiendo la demandada en el interrogatorio a que "en mayo hablamos" para realizar las obras) y septiembre de 1993 (f. 50 y ss) 3)En 21.5.2003, por la actora se notificó a la arrendataria, vía burofax, recibido por el hijo de la demandada en la vivienda arrendada, su voluntad de...

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