SAP Sevilla 48/2004, 27 de Enero de 2004
Ponente | JOSE HERRERA TAGUA |
ECLI | ES:APSE:2004:347 |
Número de Recurso | 7588/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 48/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
130729999
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 16 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 7588/2003-T
AUTOS Nº: 1382/2002
En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1382/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, promovidos por Don
Bernardo
, representado por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, contra Don Carlos Manuel
, representado por el Procurador Dn Juan Antonio Coto Domínguez, siendo parte apelada el Excmo. MinisterioFiscal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julio Paneque Cabellero en nombre y representación de Don Bernardo
, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Marzo de 2003.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. en nombre y representación de
Bernardo
contra Carlos Manuel
debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra el deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treintadías, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de 15 de Diciembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de Enero de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA
Por el ProcuradorDon Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Don
Bernardo
, se presentó demanda de tutela jurisdiccional del Derecho al Honor contra Don Carlos Manuel
, al considerar que el comunicado emitido por la Agrupación Local de La Algaba del Partido Socialista Obrero Español, repartido en los primeros días del mes de octubre de 2.002, en la citada localidad, contenían expresiones injuriosas para el actor. El demandado se opuso, dictándose Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Bernardo
que reiteró sus alegaciones.
Como ya señaló esta Sala en la Sentencia de 9 de junio de 2.000, rollo 779/99, el honor es un concepto esencialmente relativo, ya se considere desdeel punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia dignidad -criterio subjetivo- ya se contemple bajo el prisma del ámbito social que lo circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad -criterio objetivo- ya incluso si con una posición ecléctica se estimare el honor enlazando ambas posiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.987 declara que: "este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, la lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y por ende profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender referido derecho del ámbito estrictamente intimista en que parece pretender recluirlo la entidad impugnante al familiar y al social".
La litis en los presentes autos versa sobre la colisión de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, es decir, el derecho al honor, artículo 18-1º y los de expresión e información, artículo 20-1º, sobre los que existe una abundante doctrinal jurisprudencial, en tal sentido la Sentencia del T.C. de 5-7-90 dice: "Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han someterse esos derechos y libertades (STC 159/1986, f. j. 6º, caso "Egin"). En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes: y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés...
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