SAP Granada 600/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2001:1645
Número de Recurso238/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 600

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 238/01- los autos de Juicio Verbal número 305/00 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Luisa contra D. Rosendo Y D. David .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda de desahucio por extinción del plazo del arriendo, interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Torrecillas Cabrera en representación de Dª. Luisa , contra D. Rosendo y D. David , representados por la Procuradora Dª. Aurelia Garcia Valdecasas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una parte de la actividad probatoria desarrollada en éste procedimiento se contrajo a acreditar la condición jurídica del local objeto del contrato de arrendamiento de 15-7-1971, pues su consideración de local de negocio o de local asimilado al de negocio tiene gran importancia, ya que el plazo de duración del contrato, y consiguiente extinción, es distinto en uno y otro caso. En el primero patrocinado por la representación de los arrendatarios, al tener el local la consideración de local de negocio (teniendo en cuenta no sólo el contrato de arrendamiento citado, sino también la cláusula adicional de 1-7-1978), le sería de aplicación lo que se dispone en los números 2 y 3 del apartado A) de la D. T. 3ª de la L.A.U. 1994, o lo que es lo mismo, que si en éstos casos el arrendatario del local es una persona física, como es el caso, se extinguirá el arriendo por su jubilación o fallecimiento. Por el contrario, la postura que mantiene la arrendadora es que como el local es asimilado al de local de negocio (como ha tratado de demostrar), conforme al art. 5.2.2ª de la LAU de 1964, se ha de estar a lo que dispone la D. T. 4ª, en la que se establece que los arrendamientos asimilados a local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de la Ley de 1994, se continuaran rigiendo por las normas de la antigua LAU, salvo las modificaciones establecidas expresamente en dicha D. T., disposición que, en cuanto al plazo de extinción de éstos contratos, se remite a la D. T. 3 para los arrendamientos de local a los que se refiere la regla 2ª de su apartado 4 y, de modo concreto, a los que corresponde una cuota superior a 190.000 ptas, según las tarifas del I.A.E., ( que es el caso al no haber acreditado los arrendatarios la cuota que corresponde a la actividad desarrollada en el local arrendado), contratos éstos a los que se asigna en general un plazo de cinco años, contados desde el día 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, lo que quiere decir que el contrato en cuestión se extinguió el día 1 de enero de 2.000.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sobre éste particular, acoge la tesis de los demandados al considerar al local como local de negocio y no como asimilado, concretamente como almacén, estimando por ello que el contrato se extinguirá por la jubilación o fallecimiento de los arrendatarios, salvo los supuestos de subrogación. Y ello lo hace después de llega al convencimiento de tal carácter a la vista de las reglas de interpretación de los contratos, concretamente el art 1.281 del código civil, precepto éste que si bien tiene fácil...

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