SAP Málaga 101/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTIN REYES
ECLIES:APMA:2001:558
Número de Recurso1097/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 101 DE 2.001

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADOS

Dª Gonzalo Trujillo Crehuet

Dª Mª Ángeles Martín Reyes

En la ciudad de Málaga a 6 de febrero de 2001.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Cognición n° 388/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vélez Málaga seguidos sobre acción de acceso a la propiedad de finca rústica arrendada, a instancia de Don Alexander , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Martín Aranda y defendida por la Letrada Dª. Mª Dolores Romero Zapata, contra Sociedad Azucarera Larios S.A., representada en el recurso por el Procurador Don Pedro León Fernández y defendido por el Letrado D. Alberto Llamas Saavedra, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vélez Málaga en el juicio de Cognición del que este rollo dimana, presentada, por la representación procesal de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS S.A., con carácter previo a la substanciación del proceso, Excepción Perentoria de Caducidad de la acción contra la providencia que admitía a tramite la demanda formulada por la representación de D. Alexander , dictó auto de fecha diez de marzo de 1998 cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a reponer la providencia de fecha diecinueve de enero de 1998, continuándose el procedimiento iniciado siguiéndose los trámites procesales./ Se tiene por contestada en tiempo y forma por el demandante la reconvención planteada de contrario, señalándose para la realización del acto de Juicio el próximo día 29 de abril a las diez horas con los apercibimientos contenidos en el artículo 49 y ss. Del Decreto de 21 de noviembre de 1952 "

SEGUNDO

Contra el citado Auto SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS S.A. presentó recurso dereposición el 12 de marzo de 1998 que fue admitido a trámite en un solo efecto, entregándose copia a la parte contraria, a resolver conjuntamente con la apelación principal, según Providencia dictada el 26 de marzo de 1998

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vélez Málaga dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999 en el juicio de Cognición n° 388/97 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Alexander , contra SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS SA., declarando no haber lugar a la acción de acceso a la propiedad ejercitada, con expresa condena en costas. / Que estimando la demanda reconvencional fórmula por el demandado, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento, existente entre los litigantes, sobre la finca rústica descrita en el HECHO PRIMERO de la demanda formulada por el actor, cuya descripción damos por reproducida, por perder el arrendatario su condición de profesional de la agricultura, debiendo dejar la finca el actor a disposición del demandado al finalizar el año agrícola, considerándose poseedor de mala fe si así no lo hiciese, con expresa condena al actor en las costas causadas por la reconvención ".

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación EL DEMANDANTE, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación de contrario, presentado el apelado adhesión a la apelación en el punto que más adelante se dirá, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día seis de febrero de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Ángeles Martín Reyes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la admisión de la demanda a trámite.

Se inicia la presente litis mediante demanda interpuesta por D. Alexander contra la Sociedad Azucarera Larios S.A. a fin de que, con base a lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, se acuerde y reconozca su derecho a acceder a la propiedad de la finca arrendada por tener el arrendamiento rústico la configuración de histórico, condenando a la demandada y propietaria a otorgar en su día la correspondiente escritura pública para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, determinándose que la fijación de la cuantía del precio de adquisición de la propiedad se efectuará en ejecución de sentencia. Dictándose providencia el 19 de Enero de 1998 admitiendo esta demanda a trámite la misma fue objeto de recurso de reposición por la entidad demandada al entender que constituye requisito para su admisibilidad la acreditación por el demandado de haber pagado, consignado o afianzado el precio en que valora la finca a cuya propiedad pretende acceder, acción que no se ha llevado a cabo. Con fecha 10 de marzo de 1998 se dicta Auto por el Juzgador de Instancia rechazando el anterior recurso al considerar que no constituye requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del precio por el arrendatario que pretende acceder a la propiedad de la finca arrendada, resolución ésta última frente a la que se interpuso recurso de apelación a resolver en esta alzada, en la que el recurrente reitera su tesis de inadmisibilidad de la demanda sobre la base de la dicción literal de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, y a la aplicación analógica que para el ejercicio del derecho de retracto viene establecido en el artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A fin de resolver esta debatida cuestión, el artículo 2.2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos literalmente dispone "El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior (31 de Diciembre de 1997), podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre el valor catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las Juntas Arbítrales de Arrendamientos Rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre de Arrendamientos Rústicos." Por lo tanto, este precepto efectivamente establece la obligación de pago al arrendador del precio de la tinca a cuya propiedad se pretende acceder pero sin fijar el momento en que ha de hacerse ese pago, el cual ha de deducirse del resto de normas procesales y sustantivas aplicables al caso. No obstante, planteándose tal cuestión como un requisito de procedibilidad se va a resolver la misma de acuerdo a las primeras, y así, conforme al artículo 131 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos, el presente juicio se substanciará por las normas del Juicio de Cognición con dos particularidades que...

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