SAP Almería 22/2003, 28 de Enero de 2003

ECLIES:APAL:2003:115
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 342/02 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de El Ejido de Menor Cuantía seguidos con el número 320/00 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Dª. María Virtudes dirigido por el Letrado D. Jaime Martín Martín y, de otra como apeladas las entidades S.A.T. Agroiris y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros dirigidos por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2002 cuyo Fallo dispone: "Que apreciando la excepción de inadecuación de Jurisdicción por falta de competencia objetiva, opuesta por las demandadas, entidad S.A.T. AGROIRIS, representada por el Procurador don José Román Bonilla Rubio, y entidad aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador don Adrián Salmerón Morales, frente a la demanda formulada por doña María Virtudes representada por la Procuradora doña Enmanuela Blázquez Manzano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a las expresadas demandadas, dejando imprejuzgada la acción ejercitada en la presente litis. Condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por la errónea llamada inicial al procedimiento de Aegón Seguros S.A. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de Enero de 2003 solicitando el Letrado de la apelante en su escrito la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se ordene entrar a conocer el fondo del asunto y condene a los demandados a la indemnización detallada en su escrito de demanda con condena en costas de la primera y segunda instancia a los codemandados solidariamente y haciendo expresa imposición del tipo mínimo de interés legal del veinte por cien anual desde la fecha del accidente a la responsable civil directa del accidente S.A.T. Agroiris y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los consignados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Interpuesta demanda por Dª. María Virtudes frente a Sat Agroiris y la entidad Aegón Seguros, S.A., como consecuencia de las lesiones sufridas por la misma al intentar desatascar la máquina estruchadora de flopa que por tal motivo se había detenido, impidiendo la normal actividad en la línea de manipulado de hortalizas, la juzgadora "a quo" dictó sentencia en la que absolvió a los demandados en la instancia al estimar la excepción de falta de competencia objetiva, por considerar que la jurisdicción competente era la social, por reputar accidente de trabajo el origen de las lesiones.

La parte demandante se alza ahora frente al fallo de la sentencia, en solicitud de otra por la que, declarándola competencia de la jurisdicción ordinaria civil, entrando a conocer el fondo del asunto, se dé lugar a lo pedido en el Suplico de la demanda. A ello se oponen las demandadas, quienes mantienen que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.

TERCERO

El motivo primero del recurso promovido hace alusión a la interpretación errónea de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, en relación con las SSTS de 22 de Junio de 2.001 por cuanto que, según mantiene la resolución impugnada, para atribuir la competencia a los órganos judiciales de lo social viene a sobrepasar lo que es la propia esfera de los efectos y alcance del contrato de trabajo, bastando la existencia de un accidente...

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