SAP Córdoba 408/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:1391
Número de Recurso322/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓND. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLEDª. Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA

SENTENCIA N° 408

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Lucena (Córdoba)

Autos: Juicio de Menor Cuantía n° 301/00

Rollo: 322/02

Asunto: 1.726/02

En la ciudad de Córdoba, a siete de octubre de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 301/00, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Otero López, siendo en esta alzada parte apelante, contra D. Salvador , MOLDELU, SA. y LA ESTRELLA, SA. representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Almenara Angulo, siendo en esta alzada parte apelada, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 2 de Lucena (Córdoba), con fecha veintinueve de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero López, contra D. Salvador , la entidad "Moldelu SA." y la entidad aseguradora "La Estrella SA.", todos representados por la Procuradora de los Tribunales Carmen Almenara Angulo, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de cuantas pretensiones se hubieran deducido contra ellas en el presente litigio imponiendo a la actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por D. Gregorio , se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 5 de junio de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución de 14 de junio de 2002, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, señaló día para la deliberación que ha tenido lugar, el día 11 de septiembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo previsto para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso se dirige contra la desestimación de la demanda por considerar la juez de instancia que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la acción u omisión negligente y el daño causado, estimando el recurrente que dicha causalidad sí ha quedado plenamente acreditada, confundiendo la juzgadora de instancia su prueba con la de la culpa del demandado, considerando que era a los demandados a los que incumbía acreditar su "no culpa".

En este caso, nos encontramos ante un accidente de trabajo consistente en el atropello del ahora apelante por la máquina elevadora, "torito", que conducía el codemandado Sr. Salvador . El actor en primera instancia fue atropellado por detrás por la rueda trasera derecha de la máquina en cuestión, sufriendo lesiones en su tobillo izquierdo.

El apelante afirma que la relación de causalidad ha quedado plenamente acreditada al haberse probado la causa eficiente que preparó, condicionó, realizó, contribuyó o completó el resultado lesivo, puesto que, ha quedado acreditado sin lugar a dudas el daño y la causa inmediata del mismo, el atropello, que su autor no niega.

En este caso, nos encontramos con que los únicos testigos de dicho accidente fueron los dos litigantes, es decir, el actor, ahora apelante, que fue atropellado y el codemandado, ahora apelado, conductor del "torillo". Nadie más presenció el accidente, de forma que nos encontramos únicamente para determinar cómo se produjo el atropello con las versiones, lógicamente contradictorias, de ambas partes.

En la sentencia que recayó en el Juicio de Faltas que por estos mismos hechos se siguió en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lucena, en los Hechos Probados, se recoge lo siguiente: "No han podido quedar determinados ni la forma exacta en que ocurrió el accidente, ni el supuesto actuar imprudente del denunciado"

Por su parte en la sentencia apelada, la juez de instancia afirma que no ha quedado acreditada la real causa del atropello, estimando que lo que se ignora es el acto inicial de las lesiones por lo que no puede establecer el nexo causal entre el resultado lesivo y el actuar del agente, lo que le impide apreciar la culpa del agente.

Este Tribunal se ha encontrado con la misma dificultad, el atropello y las lesiones han quedado acreditados fuera de toda duda, no obstante, si bien es cierto que no ha sido posible, después de examinar la prueba practicada, determinar la existencia de una prueba directa de la forma de producirse el accidente, sí que existen en autos indicios suficientes que nos permiten determinar la causa del mismo.

Las versiones entre el lesionado y el conductor de la carretilla son contradictorias, aunque hay aspectos concretos en los que se observa cierta coincidencia, así el actor en la denuncia que presentó ante el juzgado de instrucción antes citado, afirma: "el denunciado (...) para poder ensartar unos palets, giró hacia atrás sin observar las prevenciones reglamentarias y las que dicta un elemental sentido de la prudencia...", en el acta del juicio de faltas, constan las siguientes manifestaciones: " que estando de espaldas a la máquina, esta hizo marcha atrás y lo atropelló", en el croquis que elaboró el actor y que obra al folio 215 de las actuaciones, el actor se sitúa de espaldas a la máquina que está situada en posición perpendicular a la del actor, en definitiva, como aparece reflejado en el croquis.

Por otra parte, el conductor del torillo, mantiene que la maniobra no fue marcha atrás, sino hacia delante y de giro a la izquierda para cogerle al actor un palet a instancia del mismo, por otra parte, en el juicio de faltas manifiesta que: "el accidente ocurrió cuando circulaba hacia delante y estaba pendiente de la maniobra de las palas del torito", "que sabía que Gregorio estaba próximo a la máquina, pero no tanto como para pillarlo", "que sólo puede estar pendiente de la pala de la máquina mientras trabaja y no puede estar pendiente de si hay alguien o no junto a la máquina", "que todos los trabajadores saben y así se les advierte, que no se le acercaran al torito mientras estuviera trabajando".

En la contestación a la demanda (folio 36), insiste en que la maniobra fue de giro a la izquierda para coger un palet por indicación del actor, negando que fuera marcha atrás.

Por último en el acta de confesión judicial (folio 160), constan las siguientes manifestaciones: "que desde donde estaba maniobrando había una prudente distancia", "que él estaba pendiente del palet donde tenía que meter las palas a las que había requerido el Sr. Gregorio ", "que cuando él realizaba la maniobra de ensartado de los palets, él antes se había asegurado que a su espalda no había ningún compañero, puesto que todos los demás estaban realizando sus tareas a unas distancias prudenciales, menos el Sr. Gregorio , que también tenía que haber estado pendiente".

De las declaraciones de ambos implicados en el accidente, es fácil deducir que el atropello se produjo cuando el conductor del torito se dirigía a ensartar con la máquina un palet de los que se encontraban cerca de donde trabajaba el actor. Al realizar dicha maniobra, con la rueda trasera derecha de la carretilla, atropelló al demandante, hay que tener en cuenta, además, que la maniobra en cuestión consituye la ocupación habitual del conductor de la carretilla que debe retirar los palets que se van llenando y sustituirlos por otros. En este caso, el demandado afirma que vio al actor detrás de la máquina si bien no creyó que estuviese tan cerca como para pillarlo, añadiendo que era al actor al que correspondía haber extremado la prudencia ante la cercanía del "torito",...

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