SAP Ávila 263/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2002:362
Número de Recurso343/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M.: 263/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a veintiuno de noviembre del dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO número 75/01 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE AVILA, Rollo número 343/02; seguidos entre partes, de una como apelante Jose Carlos , dirigida por el Letrado Doña Dolores Mena Mañoso, y de otra como apelada Juan María y Fiatc Mutua de Seguros , dirigida por el Letrado Don Victor Martín Martín; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 12 de Abril de 2002, en los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 75/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plaza Cortazar en nombre y representación de Don Jose Carlos contra Don Juan María y contra Fiatc Mutua de Seguros, DEBO DECLARAR Y DECLARO que no HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y por presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala la celebración de vista, quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que, desestimando la demanda, absolvía al demandado y a su aseguradora de la responsabilidad extracontractual exigida en razón del accidente sufrido por la hija del actor en la atracción de feria que el demandado regenta.

Dos son las razones que se exponen en el recurso para impugnar la sentencia, en primer lugar se entiende que la misma incurre en vulneración de doctrina jurisprudencial, y en segundo lugar se estima que incurre en error en la valoración de la prueba. Parece evidente que el orden de análisis de las cuestiones será el inverso del expuesto, examinando primero el supuesto de hecho y posteriormente su encuadre jurídico.

SEGUNDO

Iniciando por el error en la valoración de los hechos, alega la actora que el juez de instancia se equivoca en dos elementos que da por probados en su sentencia, como es que la atracción contase con las oportunas licencias y permisos y se encontrase en perfecto estado; así como que las causas de la lesión fuesen las descritas o que no estuviese cubierto el aforo de la atracción.

En cuanto a las primeras objeciones, éstas se basan en la interpretación que hace la parte de la declaración del testigo, ingeniero técnico industrial, que certificó el cumplimiento de la atracción de las condiciones técnicas de funcionamiento correcto. Esta declaración nada tiene que ver con los fundamentos dados por el juez de instancia, ni la prueba a la que se remite. En cuanto a que la atracción contaba con la autorización administrativa para su actividad el juez a quo tiene en cuenta (fs.145 y ss.) el expediente administrativo del Ayuntamiento, no afirmando en momento alguno, porque es evidente que no es así, que el testigo declarante examinase el emplazamiento del aparato. Por otra parte lo que sí acredita esta certificación es que la atracción contaba con los elementos mecánicos y técnicos necesarios de solidez y seguridad exigidos por la legislación. Ante ello, y dado que la testifical alegada no contradice los argumentos expuestos por el juez de instancia, no puede ser admitido el supuesto error.

En todo caso y a este respecto sólo significar que, determinada la causa del siniestro, cual fue la caída sobre la actora de otro u otros dos muchachos, derivado del funcionamiento ordinario de la atracción, resulta evidente que la existencia de una certificación o licencia determinada carece de relevancia en el concreto siniestro que nos ocupa, sin perjuicio de la irregularidad administrativa que en su caso existiese, no probada.

En cuanto a la segunda alegación de error, no se comprende de dónde deriva la recurrente el error del juez de instancia. La forma de suceder el accidente ha sido afirmada por la propia lesionada y por todos los testigos presenciales, siendo patente que el hecho se produjo en la zona central de la atracción, la que se encuentra acolchada, con lo que la declaración de la testigo Teresa Nieto que se recoge parcialmente en el recurso (de hecho también reconoce en su declaración que el accidente sucedió como lo describe el juzgador), no contradice el punto c) del fundamento segundo. De la misma forma el punto d) tampoco se contradice por la expresada declaración, pues se ha de recordar que esta testigo, como ha hecho la otra y la actora han reconocido que los usuarios de la atracción eran unos quince o veinte, cuando el aforo permitido de la misma, según consta en la certificación oficial es de cuarenta personas.

Por todo lo expuesto no puede entenderse que los hechos apreciados por el juez sean erróneos, al menos en lo que la actora manifiesta.

Pero aún no siendo erróneos esos hechos, sí deben complementarse con un aspecto que no ha sido tenido en cuenta por el juez de instancia, cual es que el manejo de la atracción es manual, esto es, que es el empleado de la misma, en este caso era el propio demandado, quien acciona los mandos, y puede, a voluntad, aumentar o disminuir la potencia de los giros y el momento de las sacudidas, extremo que revestirá su relevancia, como luego se dirá.

TERCERO

Como segundo motivo de apelación se alega la vulneración de doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad extracontractual en estos supuestos.

Para desestimar este motivo de apelación bastaría con apreciar que todas las sentencias que cita la parte son resoluciones de Audiencias Provinciales, esto es la llamada jurisprudencia menor, la cual enningún caso es vinculante para otros órganos judiciales, pues la única jurisprudencia que constituye complemento del ordenamiento jurídico es la emanada del Tribunal Supremo (art. 1.6 CC), y por ello la única que vincula. Y en este sentido la sentencia recurrida basa su desestimación de la demanda en una resolución del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998, referida al negocio de alquiler de caballos que extrapola al caso presente.

Finalmente también hace cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial, de 13 de enero de 1999. Pese a ser cierto que constituye un precedente de la línea doctrinal de esta Sala, debe ponerse de relieve que ello no impide a la Sala a modificar dicho criterio, siempre que el mismo se fundamente de forma adecuada, cabiendo por tanto dudar legítimamente en este momento de la aplicación automática y objetiva que dicha sentencia hace de la teoría del riesgo y de la responsabilidad civil, opuesta a la línea jurisprudencial (del Tribunal Supremo) más generalizada, como ahora veremos.

Si bien lo expuesto llevaría a la desestimación de la estricta razón del recurso, en su desarrollo la recurrente pone de relieve una cuestión que no se oculta a esta Sala, y que ambas partes se han encargado de recordar de forma fehaciente, y es la absoluta disparidad de criterios que se adoptan en las Audiencias Provinciales respecto de estos siniestros, y el alcance que en ellos se da a la expresada responsabilidad por riesgo, que lleva en casos a una estimación de responsabilidad objetiva, como en la sentencia de esta Sala antes citada.

Ante esta discrepancia, puesta de relieve en las relaciones de resoluciones aportadas por las partes, se estima que la guía o solución de esa cuestión debe venir dada de lo que al respecto sostengan, no una u otra Audiencia Provincial, sino el propio Tribunal Supremo. Y a este respecto el alto tribunal viene manteniendo, al menos e su enunciación general, una línea jurisprudencial bastante definida respecto a la doctrina de la responsabilidad por riesgo. Así la STS 13 de marzo de 2001 manifiesta que: "Pretende así la recurrente que la creación del riesgo en los casos de conducción de unidades ferroviarias debe determinar, sin más, la responsabilidad del conductor de las mismas por todo accidente que se produzca. Sin embargo, tal objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el art. 1.902 del Código Civil ni la jurisprudencia la admite, y ello por más que la recurrente cite en su recurso diversas sentencias de esta Sala en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha de afirmar se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos por ella pretendidos, sino que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de...

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