SAP Murcia 115/2001, 8 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2001:1367
Número de Recurso251/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2001
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 115

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a ocho de Mayo de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 301/98, sobre responsabilidad extracontractual, -Rollo 251/2000-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Amanda , representada por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Pedro E. Madrid García, y como demandados el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Don José Antonio Zamora Conesa y dirigido por el Letrado Don Antonio Navarro Selfa, y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO, S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don J. Ignacio Martínez Pallarés. En esta alzada actúa como apelante la parte actora y como apeladas las partes demandadas, todas ellas con la misma representación y defensa que en la instancia, interviniendo en la vista el Letrado Don José M. Navarro en sustitución del Letrado Sr. Madrid García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 301/98, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Amanda , representada por el/la procurador/a Sr./Sra. Rodríguez Saura, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Cartagena, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Zamora Conesa, y contra Banco Vitalicio S.A., representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Gómez Navarro, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante".SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amanda , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en la que se formó el oportuno rollo con el número 251/2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, que solicitaron: el de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, y los de la parte apelada su íntegra confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por Doña Amanda la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, reclamando la cantidad de 4.924.725 pesetas como indemnización por las lesiones y secuelas que afirma haber sufrido el día 2 de mayo de 1997, sobre las 20 horas, cuando paseaba por la calle Príncipe de Asturias de Cartagena, haciéndolo debidamente por la acera, y al pasar por delante de la puerta del garaje del edificio situado en el número 20 de la referida calle, encontrándose el pavimento y la rasante natural de la acera se encontraba modificado por la construcción de una pasadera para el acceso de los vehículos al garaje, debido al mal estado de la misma y ello no solo por el deterioro que presentaba, sino por el pavimento empleado para la construcción y lo pronunciado de la pendiente de la misma, superior en tramos cortos a un 26%, resbaló, cayendo violentamente al suelo sufriendo lesiones consistentes en fractura bimaleolar del tobillo derecho, dirigiendo su acción contra el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, al existir a su juicio una clara responsabilidad del mismo en la inspección municipal sobre la construcción, reforma y supresión de las pasaderas, y contra la compañía aseguradora BANCO VITALICIO S.A., con la que dicho Ayuntamiento tenía concertada una póliza de responsabilidad civil, que garantizaba el riesgo; el juzgador "a quo", tras rechazar las excepciones de falta de jurisdicción de los tribunales civiles, de falta de personalidad del Ayuntamiento por no tener el carácter o representación con que se le reclama y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimó la demanda, por considerar, en definitiva, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ordenanza Municipal de pasaderas en la vía pública del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, la responsabilidad por la defectuosa realización de la pasarela o por el empleo de materiales inadecuados no puede corresponder a dicho Ayuntamiento sino a quien asume la construcción del edificio o la comunidad de propietarios de los distintos pisos o locales que constituyen dicho edificio. Frente a este pronunciamiento se alza la actora alegando que el Ayuntamiento tenía un deber de inspección que no cumplió o lo hizo mal y reiterando cuantos argumentos ya esgrimió en la instancia. El recurso es impugnado por las partes demandadas, que solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos en cuanto al fondo del asunto, e insistiendo, además, la aseguradora en la falta de jurisdicción, por estimar que la competente es la contencioso-administrativa, y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la comunidad de propietarios titular de la pasadera; excepciones éstas que, por tanto, exigen nuevamente un pronunciamiento previo al examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la excepción de falta de jurisdicción, aún cuando es apreciable de oficio, por ser materia de orden público, no deja de llamar la atención que sea la aseguradora demandada la que insista en la misma en esta alzada cuando en su escrito de contestación a la demanda, en concreto en su fundamento de derecho II, defendía la competencia de la jurisdicción civil dada la vis atractiva de la jurisdicción civil cuando la reclamación se dirige conjuntamente contra un ente público y un particular. Y es que cuando fue interpuesta la demanda rectora de las actuaciones, 16 de octubre de 1998, como muy bien se dice en la sentencia impugnada, aún no había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por consiguiente, no es aplicable al caso de autos; de ahí que, con igual acierto, dicha resolución rechace la analizada excepción con apoyo en la conocida doctrina jurisprudencial, desarrollada al amparo de la anterior regulación, según la cual en reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando, como ocurre en este caso, se demanda a una Administración Pública conjuntamente con una persona física o jurídica privada, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellos, es competente la jurisdicción civil (v. además del auto de fecha 19 de diciembre de 1996 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo...

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