SAP Barcelona 225/2005, 17 de Mayo de 2005
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2005:5031 |
Número de Recurso | 91/2005 |
Número de Resolución | 225/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 91/2005-A
JUICIO VERBAL Nº 733/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 733/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Jose Pablo, contra DIRECCION000 DE L'HOSPITALET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.658,80 euros más intereses devengados, desde el 20 de septiembre de 2004, al tipo del interés legal del dinero. Se imponen las costas del juicio a la parte demandada".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda deducida por D. Jose Pablo frente a DIRECCION000 DE L'HOSPITALET, en reclamación de cantidad derivada de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana por los daños padecidos en el local propiedad del actor condena a la demandada a pagar la suma de 1.658,80 euros e intereses legales, se alza la comunidad recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Falta de acreditación de la causa de los daños; 2) Prescripción de la acción ejercitada; 3) Falta de imputabilidad de los daños.
La responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente (SS.T.S. de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986, entre otras); siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquella no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaria social (SS.T.S. de 24 de diciembre de 1941, 25 de febrero de 1.950, 14 de octubre de 1.969, 17 de marzo de 1.981, 3 de diciembre de 1.983, 29 de junio de 1.984, 15 de abril de 1.985, 31 de...
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