AAP Sevilla 120/2005, 30 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1331A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 3753/05

JUZGADO Primera Instancia num. 2 de Dos Hermanas

AUTOS 212/05

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a treinta de junio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 17 de diciembre de 2004, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Dos Hermanas, en los autos nº 212/02, promovidos por Rocío, representado por el Procurador Don José Ignacio Díaz Valor, contra CIA SEGUROS BALOISE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Carlos Boza Fernández y contra Doña Frida y Don Octavio, declarados en rebeldía, cuya parte dispositiva literalmente dice: ""SE ESTIMA la excepción de cosa juzgada opuesta por CIA. SEGUROS BALOISE ESPAÑA, S.A., parte demandada en el juicio promovido por el Procurador Sr./Sra .GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, ELADIO. Se acuerda el sobreseimiento del proceso"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelado dicho auto por la Sra. Rocío, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 20 de junio de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 29 de junio siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla y Vallejo, en nombre y representación de Doña Rocío, se presentó demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad Baloise España Seguros y Reaseguros, S.A., actualmente Bilbao S.A., solicitando que se le condenase al pago de 23.941,05 euros. La citada entidad se opuso, alegó la excepción de cosa juzgada, dado que se trataba de la misma reclamación de daños y perjuicios resuelta en el juicio de faltas núm. 3/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Dos Hermanas. Se dictó Auto que estimó dicha excepción y acordó el sobreseimiento de los autos, interponiéndose recurso de apelación por la parte actora que entendía que no concurrían los requisitos de la citada excepción.

SEGUNDO

La cosa juzgada material consiste en la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la Sentencia. Como afirma la doctrina, la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, lo que conlleva que planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento reside en la necesidad de conseguir estabilidad, dar seguridad jurídica, evitando la reproducción indefinida de litigios y evitar resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio, STS 13-5-04. En este sentido la Sentencia de 8 de octubre de 1.998 declara que: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993, señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998: "En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código, los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa,...

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