SAP Barcelona, 13 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2001:8309
Número de Recurso161/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTOND. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALESD. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DOCE

ROLLO nº 161/2001

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 173/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ

S E N T E N C I A N Ú M .

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 173/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró, a instancia de D. Rogelio representado por el Procurador D. José Joaquín PÉREZ Calvo y dirigido por el Letrado D. Francesc Pons, contra ANTIGUA CASA MANUEL ESTALELLA S.L, y WINTERTHUR CIA. SEGUROS S.A., representados por el Procurador D. Federico BARBA Sopeña y D. Juan RODÉS Durall, y dirigidos por el Letrado D. Juan Miguel Domínguez Ventura y D. E. Terés Quiles; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANTIGUA CASA MANUEL ESTALELLA S.L. y WINTERTHUR CIA. SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Martínes Rivero, en nombre y representación de don Rogelio , contra Estalella S.L., representada por el Procurador doña María Ángeles Opisso Juliá, y contra la Compañía de Seguros Winterthur, representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo condenar y condeno solidariamente a las demandada a pagar al actor la suma de un millón quinientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas treinta pesetas (1.564.430 pts.), cantidad que se incrementará conforme al artículo 921 de la Ley Procesal, condenando además a la Aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ANTIGUA CASA MANUEL ESTALELLA S.L. y WINTERTHUR CIA. SEGUROS S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de septiembre de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los expresados en el fundamento cuarto, en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia de instancia que ha condenado a los demandados, la mercantil Antigua Casa Estalella S.L. y su aseguradora, Winterthur S.A., a indemnizar al actor por las lesiones padecidas como consecuencia de la explosión inopinada de un cohete en las fiestas de San Joan de 1997, cuando participaba como integrante de la Colla Els Diables en un espectáculo pirotécnico en Premiá de mar, ha sido recurrida por las entidades mercantiles demandadas, invocando como fundamento de su impugnación los errores en los que se ha incurrido en la apreciación de las pruebas que han servido de base para la estimación de la demanda. La impugnación se articula sobre tres líneas argumentales: a) la omisión de todo pronunciamiento respecto a la legitimación pasiva de la mercantil demandada principal, al no existir prueba de que el artefacto que explotó perteneciera a ninguno de los pedidos suministrados por la recurrente; b) subsidiariamente, la falta de legitimación pasiva, por cuanto la recurrente es una empresa meramente comercial, que distribuye los productos de un fabricante, en este caso, Pirotecnia Sabaté S.A. sin intervenir en el proceso de fabricación, por lo que mal puede imputársele ningún defecto de fabricación; y c) para el caso de que no fueran acogidos los precedentes motivos, por cuanto el accidente, en cualquier caso, se debió a la culpa exclusiva del actor, que manipuló el cohete de forma imprudente. La representación del actor se opuso a los motivos del recurso y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La acción ejercitada con la demanda es la del artículo 1.902 del Código Civil, de reclamación de las lesiones corporales causadas al actor por causa del anómalo comportamiento de un artefacto pirotécnico, de los denominados "carretillas", habitualmente utilizados en los espectáculos de "correfocs", típicos en las celebraciones de las fiestas populares de la mayor parte de las localidades catalanas. No existe controversia sobre la producción del hecho, acaecido en la tarde del día 23 de junio de 1997, cuando el actor, presidente de la asociación "Simplement Diables" de Premiá de mar, encendio la mecha de uno de estos cohetes, que estalló a los escasos segundos, provocándole graves lesiones en la mano derecha, el brazo y la cara de las que tardó en curar 135 días, con secuelas valoradas en once puntos por el dictamen pericial médico no controvertido. La obligación de indemnizar el perjuicio causado deriva de la culpa aquiliana, definida en el referido precepto, por lo que se refiere a la entidad a quien se imputa la negligencia, -en el caso de autos la empresa que suministró el cohete- y la compañía de seguros que tenía concertado los riesgos derivados de las actividades de la misma. Tal responsabilidad por riesgo, con elementos culposos en cuanto a la generación negligente del hecho causante, pero con marcadas características objetivas (SSTS 5.10.1994, 9.6.1995, 19.9.1996), que inciden de forma especial en las reglas sobre la carga de la prueba, ha sido analizada con absoluta corrección por la sentencia de instancia. De la doctrina expresada cabe extraer que es necesario: a) la acreditación del hecho dañoso, que incumbe al...

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