SAP Baleares 789/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2000:3488
Número de Recurso306/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución789/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n°789/00

En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de VERBAL DE TRAFICO seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número de autos y rollo de sala arriba indicados, actuando como parte demandante principal y demandada en el pleito acumulado, ahora apelante, Dª. Andrea , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dª/a MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL, y como parte demandada en el pleito principal y demandante en el pleito acumulado, ahora también apelante junto con su compañía aseguradora, Dª Javier y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representados en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª/a ANTONIO COLOM FERRÁ -no interviene en esta apelación el codemandado en el pleito acumulado Dª Carlos Jesús -; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DL HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 20 de marzo de dos mil en los autos de juicio verbal de tráfico seguidos con el número 294/99 , de los que procede el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Andrea contra D. Javier y la entidad aseguradora WINTERTHUR S.A., así como debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Javier contra D. Carlos Jesús , Dña. Andrea y la entidad aseguradora AXA SEGUROS S.A., en ambos casos con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.TERCERO.- Los referidos recursos de apelación fueron interpuestos por la representación procesal de Dª. Andrea , Dª Javier y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, y fueron admitidos en ambos efectos, basándose en la alegaciones formuladas en los escritos pertinentes. Todo ello, sin que se propusiese la práctica de prueba en segunda instancia, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando loes autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto en procedimiento sobre reclamación de cantidad fundada en responsabilidad civil extracontractual nacida de accidente de tráfico, siguiéndose procesalmente el trámite del Juicio Verbal en aplicación de la Ley Orgánica 3\89 de 21 de Junio .

El accidente enjuiciado tuvo lugar sobre las 14 horas del día 15 de noviembre de 1.998 en el Camino Son Fullani, próximo al Camino de Alicanti, junto a la carretera de Lluchmayor, Porreras, en el término municipal de Lluchmayor, camino sin asfaltar y de escasa anchura, participando en la colisión el vehículo BMW 315 matrícula F-....-HM , propiedad de la actora principal Dª. Andrea , conducido por Dª Carlos Jesús y asegurado en la compartía aseguradora AXA: y el vehículo Fiat Cinquecento AG-....-YG , que circulaba en sentido contrario al anterior, conducido por su propietario Dª Javier y asegurado en la compañía WINTERTHUR S.A.

Como consecuencia de la colisión el vehículo de la parte actora principal, BMW 315, sufrió daños materiales por los que se reclama la suma de 561.042 pesetas de principal, más los correspondientes intereses; y el vehículo Fiat sufrió asimismo daños materiales par importe de 119.113 pesetas de principal, reclamando igualmente los correspondientes intereses.

La sentencia dictada en primera instancia consideró que no había prueba en autos que permitiera conocer la dinámica del accidente, por lo que aplicando el principio general sobre la distribución de la de carga de la prueba del artículo 1.214 del Codigo Civil , procedió a desestimar ambas demandas, principal y acumulada.

Frente a la referida resolución se alza en apelación la defensa de Dª. Andrea , quien cuestiona la valoración judicial de la prueba realizada por el Magistrado-Juez a quo, afirmando que no ha tenido en consideración la declaración de la testigo Dª. Mercedes ; y, seguidamente, reclama la aplicación al caso de autos de la doctrina reflejada en la sentencia de la Sección 3º de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de marzo de 1.991 , en virtud de la cual se aplicaría al caso la teoría de la responsabilidad cuasi objetiva, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1.992 . Con relación a los daños materiales, considera dicha parte apelante que la escasa diferencia entre el valor de reparación, 516.042 pesetas, y el valor venal pericialmente declarado, 390.000 pesetas, el cual debería además incrementarse en un 20 o 30% según práctica judicial, debe conllevar un pronunciamiento judicial de estimación plena de la demanda.

Por su parte, la representación procesal de los coapelantes, Dª Javier . y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, sostiene primeramente en el recurso la pertinencia de una estimación plena de la demanda acumulada, apuntando que en otro caso cabría una estimación parcial al 50% por culpa recíproca concurrente no acreditada, no obstante, termina suplicando la estimación total de su demanda acumulada.

SEGUNDO

Nos hallamos en presencia del clásico accidente acontecido en una curva de un camino rural sin asfaltar y en el que apenas pueden pasar simultáneamente dos vehículos, existiendo entre las partes versiones contradictorias sobre la manera de ocurrir el evento, pues mientras la parte actora principal atribuye al conductor del vehículo Fiat un exceso de velocidad sin adopción de las mínimas precauciones exigibles dadas las circunstancias del camino, por su parte, la actora en el pleito acumulado atribuye a su vez la velocidad excesiva al conductor del BMW, lo que unido al hecho de que la localización de los daños materiales sobra los automóviles resulta compatible con ambas versiones, sitúa el litigio en una situación de incógnita probatoria, la cual, a pesar de los argumentos esgrimidos en la alzada por la defensa de Dª. Andrea , no ha quedado despejada mediante la testifical de Dª Mercedes , pues si bien ésta manifiesta en la respuesta dada a la 3ª pregunta que observó que el vehículo del Sr. Javier circulaba a velocidad excesiva, sin embargo, posteriormente contesta a la repregunta 1 formulada sobre dicha pregunta en el sentido de que es cierto que cuando la testigo llegó al lugar los vehículos estaban detenidos. En consecuencia, lacitada contradicción impide conceder a la testifical en cuestión la relevancia aclaratoria que le atribuye la

defensa de la Sra. Andrea .

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala coincide con el Magistrado-Juez de instancia en orden a entender que la prueba obrante en autos no permite considerar acreditado en base a prueba de apreciación directa si la responsabilidad del accidente corresponde a uno u otro de los conductores intervinientes, o bien si corresponde a los dos en régimen de concurrencia de culpas, pues no se ha llegado a conocer cual de ambos conductores penetró primero en la curva, ni tampoco se han probado las velocidades respectivas de cada uno en el momento de producirse dicha entrada, ni la eventual invasión de alguno o de ambos del espacio correspondiente al vehículo contrario, ni los tiempos de reacción de cada conductor ante la maniobra respectiva del otro vehículo.

No obstante lo hasta...

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