SAP Guadalajara 244/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:404
Número de Recurso267/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 243/04

En Guadalajara, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2003, procedentes del JDO. 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN de MOLINA DE ARAGON (Guadalajara ) , a los que ha correspondido el Rollo 267/2004, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistido por el Letrado D. SERGIO INGLÁN AGUSTIN , como parte apelada -de mandante D. Leonardo, representado por l a Procurador a Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. PABLO ALCOCER HERRANZ, y como pa rte apelada-demandada , Dª Virginia (impug na sentencia) , representada por la Procuradora Dª Mª CRUZ GARCIA GARCIA y com o Letrada Dª INMAC ULADA DE MIGUEL AMBITE , sobre ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria extracontractual , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva e s del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Herr anz en nombre y representación de D. Leonardo debo condenar y condeno solidariamente a los demandados:

  1. A hacer a su costa la totalidad de los trabajos precisos para la reparación de los daños y perjuicios producidos en la vivienda propiedad de D. Leonardo y en el muro medianero que separa la vivienda de éste y la finca colindante al fondo entrando, actualment e propiedad de D. Pedro Antonio, de acuerdo con el informe pericial obrante en las actuaciones y en el plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia

    .

  2. Para el caso de que transcurrido el plazo concedido los codemandados no hubieran ejecutado los trabajos mencionados, se les condena a satisfacer de forma solidaria al actor el importe de 6.641,31 euros de principal, o e l q ue quede acreditado en ejecución de sentencia o en el periodo probatorio respecto de dichos trabajos; condenándoles igualmente al pago de los intereses desde la fecha de la interposició n de la demanda hasta su completo pago.

  3. A satisfacer al actor en concepto de daños morales el importe de 1200 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.

  4. En su caso condeno igualmente a D. Pedro Antonio a dejar pasar por su solar a los operarios elegidos por el actor para el arreglo de la pare d medianera conforme al Informe Técnico aportado a las actuaciones.

    Que debo condenar y condeno a los citados codemandados a que abonen al actor las costas causadas en este procedimiento " .

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma , impugnando asimismo la sentencia Dª. Virginia ; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia ambos demandados condenados solidariamente a reparar los daños causados en la finca del actor, los cuales invocan que los desperfectos no les son atribuibles, por deberse los mismos, bien a factores extraños a las obras de demolición efectuadas en laparcela colindante, de la que han sido y son respectivamente propietarios en lapsos temporales sucesivos, bien por ser debidos a la conducta desarrollada por el otro demandado, de modo que cada uno de ellos sostiene que son imputables al otro; alegando la primera titular que cuando se ejecutaron las obras dañosas ya había transmitido la casa, mientras que el comprador indica que él compró un solar, de lo que, dice, ha de inferirse que los menoscabos ya habían culminado cuando adquirió el dominio; manteniendo una y otro que, en cualquier caso, no ha quedado probada la incidencia causal que los trabajos ejecutados por cuenta y orden de cada uno de ellos hubieran podido tener en el estado final del inmueble vecino, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, al margen de que es reiterada la doctrina que declara que cuando no es posible individualizar la concreta incidencia en el resultado de cada una de las conductas negligentes de los diversos agentes que han contribuido a la producción de un siniestro, estos han de responder frente al perjudicado de forma solidaria, de las pruebas practicadas se infiere claramente la actuación culposa de los recurrentes y la relación de causalidad entre las omisiones de ambos y los perjuicios a cuyo resarcimiento fueron condenados por el Juez a quo, ya que, respecto de la primera propietaria resulta de las testificales de

  1. Carlos Antonio y D. Eloy, operarios que llevaron a cabo la demolición del tejado de la casa y que cortaron los forjados que lo sustentaban, que tales tareas les fueron encargadas en el verano del año 2001 por el tío de la referida Dª Marí Juana; precisando dichos testigos que no impermeabilizaron ni reforzaron el muro medianero, que quedó al descubierto tras la retirada del tejado porque no se les encargó que lo hicieran; aclarando dichos señores que, D. Pedro Enrique, tío de la dueña, actuaba como mandatario verbal de su sobrina, representación y encargo que fueron reconocidos por el aludido pariente, cuya declaración en lo restante ha de ser tomada con reservas, pues, al margen del citado parentesco, admitió al formulársele las Generales de la Ley que "por supuesto" que tenía interés en que ganase el pleito su sobrina; viéndose su versión además parcialmente contradicha por la del testigo inicialmente citado, Sr. Carlos Antonio, el cual dijo que, aunque D. Pedro Enrique le comunicó la venta de la casa, ello ocurrió con posterioridad a que fueran realizadas las obras que les encargó dicho señor; indicando que respecto de la demolición del tejado solo trató con el aludido Pedro Enrique, no con el nuevo propietario, lo que desvirtúa la invocación de que la Sra. Marí Juana fuera ajena a la obra por haberse producido después de la venta y por haber consentido D. Pedro Antonio su realización en los términos inicialmente propuestos por D. Pedro Enrique, extremos negados por quien llevó a cabo las citadas tareas, que insistió varias veces en que la transmisión se produjo después de la ejecución de los trabajos, en relación con los cuales fue, de otro lado, categórico el perito al afirmar la existencia de nexo causal entre la demolición efectuada en el inmueble colindante y los desperfectos, aunque añadiese que también contribuyeron los efectos de la intemperie a la que quedó el muro, a los cuales tampoco resulta ajena la persona que encargó el derribo sin contemplar simultáneamente impermeabilización o refuerzo alguno de la medianería; siendo de destacar, desde otro punto de vista, respecto a la actuación de dicha impugnante que también se infiere de la pericial y de la testifical que la falta de conservación de la casa de la que fue dueña Dª. Marí Juana fue lo que originó la situación de ruina en que abocó la construcción y el riesgo que ello comportaba para la edificación colindante y la final necesidad de demoler, demolición que se hizo sin adoptar las precauciones necesarias, sin que tampoco quepa admitir que el actor estuvo conforme con la demolición que se iba a ejecutar ni menos aún con la forma en que se practicó, puesto que el testigo Sr. Carlos Antonio indicó que, aunque D. Leonardo se quejó de que la situación de la vivienda colindante podía originar peligros para la suya, se limitó a indicar que aquello había que solucionarlo "de alguna manera", ya fuera mediante el derribo, ya mediante la reparación o consolidación de la casa ruinosa, ya dándole cualquier otra solución; precisando el indicado Sr. Carlos Antonio que respecto de las obras que finalmente realizó solo trató con D. Pedro Enrique, no con D. Leonardo, de lo que ha de concluirse que resulta imputable a la citada recurrente, primero, la falta de conservación de su edificación durante muchos años, que determinó su final estado de ruina y los daños al colindante y después el encargo del derribo del tajado sin la adopción de las precauciones oportunas y sin la precisa impermeabilización del muro que quedó a la intemperie tras dicha actuación; habiendo aclarado el perito que incluso los desperfectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 6 4/2023, 10 de Enero de 2023, de Lleida
    • España
    • 10 January 2023
    ...práctica de la prueba que resulte necesaria e imprescindible" ( S.A.P. Alicante de 3 febrero 2005, y en este mismo sentido, S.A.P. Guadalajara de 25 octubre 2004, S.A.P. Valencia de 15 noviembre 2004, S.A.P. Alicante de 3 febrero 2005, y S.A.P. Navarra de 16 febrero 2005). Todo ello conduce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR