SAP Segovia 120/2001, 30 de Junio de 2001

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2001:230
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2001
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

D. Andrés Palomo del ArcoD. Mª José Villalaín RuizDª. Dª. Beatriz Escudero Berzal

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 120/2001

C I V I L

Recurso de apelación

Número 123 Año 2001

Juicio de menor cuantía

Número 102 Año 2000

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª Mª José Villalaín Ruiz y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Ángel , mayor de edad, y con domicilio en el Centro de Parapléjicos de Toledo , contra Dª María Purificación , mayor de edad, vecino de Segovia , C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , y contra "CARRETERO Y JIMENO, S.A." con domicilio en Segovia, C/ Los Novillo, nº 5, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el demandante- apelante, representado por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Garrido Polonio; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3; con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: 1. Que se desestima la demanda formulada por el Procurador don José Galache Alvarez en nombre y representación de D. Ángel .

  1. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue anunciada la preparación de recurso de apelación por la representación procesal del demandante, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss. de la Nueva LECv., dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrado, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del mismo y celebrado que fue, quedó el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instó acción de responsabilidad extracontractual, inicialmente contra Dª María Purificación y posteriormente contra la entidad "Carretero y Gimeno S.A.", que fue acumulada a la inicial, en base a la caída que el actor, D. Ángel , sufrió en el tercer tramo de las escaleras en la casa que se afirma propiedad de los actores, sita en la segoviana calle de DIRECCION000 , nº NUM000 , la considerar la recurrente que incurrieron éstos en negligencia al mantener una barandilla de tan sólo 51 centímetros, que motivó la precipitación del actor, por el hueco de las referidas escaleras, con el grave resultado describe, de una paraplejia que determina la necesidad de silla de ruedas para su desplazamiento.

Desestimada, es recurrida ante esta Sala por la parte actora.

Alega como motivos de apelación, en primer lugar, infracción de los arts. 359 y 702 de la antigua LEC (209 y 218 de la nueva); al no resolver con carácter previo las excepciones formuladas, además de incongruencia, en tanto que acumuladas dos demandas, sólo se resuelve sobre una de ellas.

Respecto del momento que dentro de la sentencia se argumenta la desestimación de las oposiciones, dada la fecha en que se interpuso la demandada, en absoluto se exigía en la anterior LEC, su decisión previa a consideraciones sobre el fondo, con independencia de que razones lógicas y de sistematización determinen que sea el supuesto más frecuente; y aunque es cierto que determinadas excepciones restaron sin resolver expresamente, el pronunciamiento sobre el fondo, determina su desistimiento tácito, con independencia de que en ningún caso, en cuanto que no fueron propuestas por el recurrente, gozaría de legitimación para denunciar ese potencial vicio.

El vicio de incongruencia, en cuanto que sólo se pronuncia la sentencia...

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