SAP Castellón 282/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:1078
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 282/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D.JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de septiembre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado Núm. 2 de Vinaroz en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 165 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la demandante Dª. Silvia representada por la Procuradora doña Alicia Ballester Ferreres y defendida por la Letrada doña Begoña Querol Mestre, y como APELADOS los demandados D. Jesús Carlos y D. Vicente , representados por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla y defendidos por la letrada doña Carme Breva Calatayud y también como APELADOS el demandado D. Lucas , representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado don Enrique Corujo Dominguez las demandadas "Construcciones Bayarri, SL". y "Tyriche, SA". representadas por el Procurador don Agustín Juan Ferrer y defendidas por el Letrado don Juan Antonio Maña Ferrer, la demandada "Axa Ibérica, SA". representada por al Procuradora doña Alegría Domenech Ferrás y defendida por el Letrado don Alfonso Carlos Larrea Rabassa, y el demandado D. Constantino en situación de rebeldía y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricardo y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE A D. Jesús Carlos , A D. Vicente , A:

  1. - El derribo del edificio, y retirada de escombros en el plazo de 2 meses, y para el supuesto que transcurrido el plazo no se haya realizado se procederá a su costas;

  2. - Que entreguen, en concepto de daños y perjuicios, por la imposibilidad de la utilización del inmueble para almacén, en la cantidad de 3005'06 Euros(500.000 pesetas) más los intereses de acuerdo con el Fundamento Jurídico octavo.

Y QUE ABSOLVER Y ABSUELVO D. Constantino , D. Lucas , TYRICHE, SA., CONSTRUCCIONES BAYARRI SL. Y AXA , AURORA IBERICA, SA. de las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte condenada, respecto de las costas de la parte actora, y las causadas a su instancia. Y a la parte actora, respecto de las costas de las partes demandadas que han sido absueltas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la presentación de la demandante Dª. Silvia se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la práctica de prueba y vista el día 16 de septiembre de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, mientras no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la demandante Sra. Silvia contra la sentencia que viene a estimar parcialmente su pretensión resarcitoria formulada contra los diversos agentes (promotora, contratista, aseguradora, arquitectos superiores y arquitectos-técnicos) que intervenían en una obra que originó el derrumbe de la pared del colindante edificio de su propiedad. La Juzgadora de primer grado ha responsabilizado únicamente a los arquitectos superiores Srs. Vicente Jesús Carlos condenándoles al derribo completo del edificio en plazo de dos meses y a indemnizar a la actora en 3.005,06 euros, así como al pago de las costas, absolviendo al resto de codemandados, pero condenando a la actora al pago de las costas de los demandados absueltos.

A través de esta apelación pretende la demandante la estimación integra de la demanda a fin de que todos los demandados sean condenados en forma solidaria, y lo sean en mayor cantidad que la fijada en sentencia. De forma subsidiaria se interesa la no imposición de las costas relativas a los demandados absueltos al entender que no era posible ab initio deslindar la responsabilidad de cada interviniente.

Los apelados se oponen a los diferentes motivos del recurso.

SEGUNDO

En relación a la pretendida responsabilidad solidaria de todos los demandados, la parte apelante considera que, de un modo u otro, todos estos intervinientes en la obra incurrieron en negligencia de algún grado, por lo que más que estar ante un caso de falta de determinación de las causas del derrumbe de la pared que conllevaría igualmente a la solidaridad de tales intervinientes, se estaría ante una caso de probada negligencia concurrente, desembocante en idéntica solidaridad.

Es de recordar que tal solidaridad por indeterminación o inespecificación de causas derivadas de los diferentes oficios intervinientes en la obra, se reconoce con mayor fundamento por la jurisprudencia del TS, en caso de daños a terceros ex art 1.902 CC (supuesto diferente a la responsabilidad ex art 1591 CC), como aquí ocurre.

Es indudable, tal y como expone la STS de 27 de Nov de 1.999, que la responsabilidad en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, es individual y personalizarla, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causantedel daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial (sentencias de 31-2-1997, 4-4-1997 y 13-3-1998, entre otras que establecen para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la de responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causado los desperfectos.

En el presente caso, la causa del derrumbe de la pared del edificio de la actora tuvo un factor primariamente determinante cual es el haber llevado el vaciado del solar...

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