SAP Cádiz 76/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2000:2145
Número de Recurso34/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° -76-AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Dª. ROSARIO SANCHO MARTINEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Arcos de la Frontera

APELACION ROLLO 34/00

JUICIO DE MENOR CUANTIA 99/94

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de Junio del dos mil

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía 99/94, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Arcos de la Frontera , recurso que fue interpuesto por C. J. H. DE INVERSIONES, S. L., representada por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruiz y asistida del Letrado D. Antonio Cadilla Alvarez Dardet, y por LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 166, representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida del Letrado D. Jesús Duran Marquez; siendo parte apelada D. Ismael , representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego y asistido del Letrado D. Andrés Carrascosa Salmoval; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Tres de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Diciembre de 1.999 , cuyo Fallo literalmente dice, "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Sr. Andrades Gil en la representación que ostenta en autos y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Procurador Sevilla Ramírez en nombre y representación de C. J H. De Inversiones, S. L. (antes Manufacturas CIMA, S L.), absuelvo a D. Ismael de todo pedimento de la demanda y condeno a C. J. H. De Inversiones, S. L. (antes MANUFACTURAS CIMA, S.L.) y a LA FRATERNIDAD MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 166 a que abonen solidariamente a D. Ismael la cantidad de veintitrésmillones de pesetas (23.000.000) mas los intereses legales de demora y las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de cada uno de los demandados, y admitido el recurso, se emplazó a las partes ante esta Sala y se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediendo a señalar día para la vista, la cual se celebró con el resultado que consta en autos, tras lo cual se procedió a realizar la deliberación, votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos que fundamentan los recursos de apelación que han dado lugar al rollo civil presente, derivado de juicio de Menor Cuantía por reclamación de cantidad en base a responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código civil .

Y por un mero discurso lógico, debemos empezar el estudio de las referidas apelaciones por el tema de la prescripción, ya que su admisión o no va a determinar el que podamos entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas. Por C.J.H. se alega que la demanda se formula el cinco de Abril de 1.994 y ya antes de Abril de 1.993 el actor, al solicitar una compatibilidad para trabajar en Marzo de 1.993, ya tenía diagnosticada la enfermedad y ya podía haber reclamado por ella, siendo incluso muy anterior el conocimiento cabal de la misma y de las consecuencias de dicha enfermedad. Por la Mutua Patronal se alega que ya en el año 1.991 el informe del Doctor Augusto hablaba de la enfermedad, que existe un informe de 29 de Julio de 1.989 y que incluso el diez de Abril de 1.991 del Centro Nacional de Medios de protección, en el que se prescribe la enfermedad y se la califica como incapacidad permanente. Se dice incluso que el actor en el hecho cuarto de su escrito de demanda reconoce que el 9 de Febrero de 1.993 conoce perfectamente la enfermedad. Por el contrario, la parte apelada manifiesta que el plazo de un año (plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual conforme al 1968.2 Cc ) debe comenzar a contarse desde el cinco de Abril de 1.993 que es cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declara en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, calificando su padecimiento como enfermedad profesional. Para la resolución del presente litigio, hay que partir de que si bien es ya...

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