SAP Sevilla, 21 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:2065
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1636.04

Nº. Procedimiento: 543/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 21 de Mayo de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 543/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, promovidos por la entidad Mutua Valenciana Automovilista, representada por la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez contra D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Pilar Durán Ferreira, y contra la entidad Aseguradora Caser, representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Gloria Navarro Rodríguez en nombre de Mutua Valenciana Automovilista, contra Luis Pablo y Caser Seguros y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de Abril de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de Mayo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandante se alza contra la Sentencia de instancia que desestima por prescripción la acción ejercitada al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de las cantidades pagadas a sus asegurados por los daños sufridos en los vehículos SEAT Toledo, matricula ZO-....-ZK y Peugeot 306, matrícula JO-....-JE , con ocasión del accidente acaecido el día 21 de septiembre de 2000 al colisionar con el vehículo del demandado, matrícula QO-....-QC . Dichos pagos se hicieron por la compañía demandante a los asegurados perjudicados el día 29 de septiembre de 2000 (Documentos a los folios 9 y 10 de las actuaciones).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que plantea el apelante ha de significarse que por el siniestro que nos ocupa se siguieron actuaciones penales (PROA 10/01 del Juzgado de lo Penal 8 de Sevilla), en las que no compareció la aseguradora demandante, habiéndosele hecho ofrecimiento de acciones el día 3 de abril de 2001, aportando facturas de los daños (Documental al folio 12). En dicho procedimiento por delito contra la seguridad del tráfico y por delito de lesiones por imprudencia se dictó sentencia el día 2 de mayo de 2002, en el que no fue parte la aseguradora Mutua Valenciana Automovilista. La demandante hizo reclamaciones a la aseguradora Caser los días 16 de octubre, 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, y posteriormente el 13 de mayo de 2002. La demanda inicial de este proceso se presentó el día 29 de abril de 2003.

TERCERO

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002, que "conviene también recordar que en la STC 220/1993, de 30 de junio, citada por el Ministerio Fiscal, reiterada en las SSTC 89/1999, de 26 de mayo, y 298/2000, de 11 de diciembre, señalamos, respecto de algunas características del proceso penal en relación con la acción civil, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim). El conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que, como mantuvimos en ambas ocasiones, "no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce". En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, el art. 270 LOPJ obliga a notificar...

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