SAP Murcia 152/2002, 6 de Junio de 2002
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2002:1511 |
Número de Recurso | 142/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 152/2.002
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de Junio de dos mil dos.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 346/2.000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza ente las partes, como actora y en esa alzada apelante, Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín en la instancia y defendida por la Letrada Sra. García Machado, y como demandada MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y
D. Enrique en su calidad de propietario del restaurante DIRECCION000 , representados por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola en la instancia y defendidos por el Letrado Sr. Mora Tejada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de febrero de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñera Marín, en representación de Dª María Consuelo , he de absolver y absuelvo a D. Enrique , titular del Restaurante " DIRECCION000 " y a Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de la demanda formulada en su contra, condenando en costas a la demandante.= Cúmplase lo dispuesto en el art. 265 L.O.P. Judicial."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites legales previstos en la
L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 142/2.002, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el 5 de junio de 2.002.
Alega la parte apelante en su recurso que se ha vulnerado el artículo 1.902 del C. Civil y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y errónea valoración de la prueba practicada, entendiendo, en cuanto al primer motivo señalado, que concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada y que concurre culpa y negligencia en la actuación de la demandada, y, en cuanto al segundo de los motivos, que el Juzgador no ha tenido en cuenta la prueba practicada, sobre todo la testifical y la propia confesión del demandado, considerando que de las mismas se deduce que la caída fue debida, con carácter exclusivo, a la presencia de aceite en el suelo del establecimiento, que fue derramado y no recogido por un camarero del restaurante y que no existió ningún tipo de culpa, ni siquiera levísima, en la actora hoy recurrente.
Procede acoger los argumentos apelatorios esgrimidos por la recurrente, entendiendo la Sala que concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos legalmente exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el escrito de demanda y amparada en el artículo 1.902 del Código Civil, pues la conducta negligente del propietario del local estimamos ha quedado acreditada a través de las pruebas practicadas, así de la prueba de confesión judicial de este último, al absolver la posición segunda se reconoce por el mismo que la caída de la actora se produjo sobre las 23,45 horas de la noche en cuestión, aun cuando precisa que él no tuvo noticia de ello hasta las 2,30 horas de la madrugada (folio 81), desvirtuando con ello la tesis mantenida en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba