SAP Valencia 401/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2005:3084
Número de Recurso451/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____401/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto, con el núm. 514/02 , por la entidad "Reale Autos y Seguros Generales, S.A." contra la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." sobre "acción de recobro del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante "Reale Autos y Seguros Generales, S.A.", representada por el Procurador Sr.Marmaneu Laguía, asistido del Letrado Sr. D. Isidro Lledó Rodríguez contra la entidad demandada "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Porras Berti, asistida del Letrado Sr. D. Eduardo Soler Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 7 de septiembre de 2004 en el juicio Ordinario núm. 514/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Cuchillo García en nombre y representación de Reale Autos y Seguros Generales, S.A. y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Zurich España S.A. de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Cuchillo García en nombre y representación de la demandante "Reale Autos y Seguros Generales, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Sr. Mora Vicente en nombre y representación de la demandada " Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de junio de 2005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo contratado Dña. Pilar , en cuanto propietaria del turismo Opel-Astra , matrícula N-....-NF , seguro del automóvil con la entidad "Reale Autos y Seguros Generales S.A." que incluía como riesgo cubierto el incendio, como quiera que llevado dicho vehículo el 11 de noviembre de 2000 a Talleres Salvador, S.A., sobre la 1 hora aproximadamente del día 12, dicho vehículo se incendiara en el interior del taller, y dicha aseguradora indemnizara a su asegurada en un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 ptas.), equivalentes a nueve mil seiscientos dieciséis euros con diecinueve céntimos (9.616'19 €), por la aseguradora Reale, en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S., se planteó demanda de reclamación de dicha cantidad, primeramente, contra "Talleres Salvador S.A.", y posteriormente, en sustitución de la anterior, contra la compañía Zurich, como aseguradora de esos talleres.

Opuesta la aseguradora demandada a la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, porque la causa del incendio no era atribuible al taller, ni a sus empleados, la sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda porque no se había acreditado que los empleados de "Talleres Salvador, S.A." hubieran incurrido en negligencia alguna.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, argumentando que debía de presumirse que el incendio del vehículo por ella asegurado se produjo por una acción u omisión negligente de los empleados del taller.

Dado el supuesto enjuiciado, se ha de significar que la acción ejercitada por vía subrogatoria por la aseguradora demandante es la llamada aquiliana que contempla el art. 1902 del C.C ., conocido como responsabilidad extracontractual, que no exime a dicha aseguradora de probar la convergencia de los requisitos de la obligación de reparar que se desprende de dicho precepto ( S.T.S. 29-12-93 ), es decir: acción u omisión, daño neto causal y culpa desplazada a ese nexo causal. Pero también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo decontrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89 ...); y atendiendo a tal tendencia doctrinal no puede ignorarse la responsabilidad civil en el caso debatido, en que es justo que la empresa que se aprovecha de una actividad negocial haya de soportar, en contrapartida, los riesgos que la misma comporta ( Ss. T.S. 20-3-87, 10-3-87, 8-11-90, 25-6-91 ...) cuando no se ha demostrado, en virtud de lo antes expuesto, que se hubiera obrado con la diligencia debida en el mantenimiento, conservación y estado de funcionamiento de los vehículos depositados en el taller en cuestión. Y corroborado lo dicho, la moderna jurisprudencia...

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