SAP Vizcaya 771/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:2816
Número de Recurso702/2003
Número de Resolución771/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

IGNACIO OLASO AZPIROZMARIA LOURDES ARRANZ FREIJOMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/029195

A.p.ordinario L2 702/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 405/02

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Recurrente: Ana

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: CASER S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

SENTENCIA Nº 771/05

ILMOS. SRES.

  1. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a veinticuatro de Noviembre de 2005.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento P. ORDINARIO Nº 405/02, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Baracaldo , y seguido entre las siguientes partes:

- Como apelante Ana representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Urcelay Goiri.

- Como apelada que se opone al recurso e impugna la resolución MAAF SEGUROS S.A. ahora (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. GRUPO CASER), representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. Garcia Ordoñez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia de instancia de fecha 16 de Mayo de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Ana representada por la procuradora Dª Begoña Ferrero Pereira y defendida por el Letrado D. Javier Villadangos Alonso contra mercantíl Cía. de Seguros y Reaseguros Maaf S.A. representada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y defendida por el Letrado D. Santiago García Ordoñez:

  1. Condeno a la demandada Cía. de Seguros y Reaseguros Maaf, S.A. a pagar a la parte actora, Dª Ana, a la suma de tres mil novecientos treinta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.935,54 euros).

  2. Condeno a la entidad aseguradora Cía. de Seguros y Reaseguros Maaf S.A. a pagar a la parte actora, Dª Ana, el interés legal del dinero previsto en el art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, 20 de Julio de 2.000, hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

  3. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Ana se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 702/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 2 de Noviembre de 2005, con asistencia de los Letrados Sres. Urcelay Goiri y García Ordoñez, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, tras atribuir la responsabilidad a la demandada Seguros Maaf S.A., hoy Caser Seguros S.A., como aseguradora del vehículo Reanult 5 matrícula VE.....-VG, en el que viajaba como copiloto la actora Dña. Ana, del accidente de circulación ocurrido el día 29 de julio de 2.000, fija como indemnización a percibir por el actora Sra. Ana la cantidad de 3.935,54 euros, suma de 644,10 euros por los 15 días que permaneció incapacitada para su ocupaciones laborales y 624,24 euros por los otros 27 días en que tardaron en curar sus lesiones, 2.499,48 euros por 4 puntos por la secuela de cervicalgia sin irradiación braquial, 376,78 euros por factor de corrección y 943,59 euros por gastos médicos, lo que totaliza la cantidad de 5.088,19 euros, descontándose la cantidad de 1.152,65 euros recibida por la lesionada, más intereses del art. 20-4º de la L.C.S .

Contra la misma se alza la demandante Dña. Ana mostrando su disconformidad con el quantum indemnizatorio concedido, y, en concreto, la cuantificación de los días de incapacidad laboral transitoria y el alcance de las secuelas. Y se ha impugnado la resolución recurrida por la demandada Seguros Maaf, S.A. discrepando de la causa del accidente, del reconocmiento de la secuela de cervicalgia sin irradiación braquial y de la condena al pago de los intereses del art. 20-4º de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

En cuanto a la culpabilidad en el accidente de autos, con carácter previo, se señala que la prejudicialidad civil, encausada por la jurisprudencia tradicional a través de la excepción de litispendencia, ha sido objeto de pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia, admitiendo la apreciación de oficio ( Ss. T.S. 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999 ), estableciéndose los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo (Ss.T.S. de 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 y 26 de marzo de 1999 ), requisitos que empiezan señalándose en la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. de 2 de mayo de 1983, 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993 ) y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito (Ss. T.S. de 25 noviembre de 1993, de 23 de marzo de 1996 y de 14 de noviembre de 1998 ), al concluir que "también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes".

Por tanto, debe señalarse que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, los autos de juicio verbal nº 611/01 , que juzgaron los mismos hechos, la responsabilidad de este mismo accidente de tráfico, y aún cuando las partes demandantes, lo fueron en el aquel, el conductor y propietario del coche Renault 5 matrícula VE.....-VG, y en éste, la ocupante del mismo vehículo, adoptando igual postura procesal, y siendo que en un principio ambos presentaron denuncia penal contra el conductor y aseguradora del vehículo contra el que colisionaron, siendo las demandadas las aseguradores de ambos vehículos, es claro, que el pleito anterior, definitivamente juzgado, interfiere o prejuzga el que nos ocupa, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes.

De lo contrario, los fallos son contradictorios y difícilmente conciliables y comprensibles incluso socialmente. Y así las cosas, lo cierto es que recayó sentencia el 7 de diciembre de 2.001...

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