SAP Murcia 53/2005, 22 de Febrero de 2005
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2005:427 |
Número de Recurso | 458/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 53/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
SENTENCIA
NÚM. 53/05
ILMOS. SRS.
D. ANTONIO SALAS CARCELLER
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal número 60/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada Dª. Fátima , representada en primera instancia por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por Letrado no identificado, no habiéndose personado en esta alzada, y como demandado y aquí apelante personado D. Baltasar , representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y dirigido por la Letrada D. Antonia García Marín. Así mismo, ha sido parte en las dos instancias el Ministerio Fiscal, en ésta como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 5 de mayo de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Doña Fátima contra D. Baltasar , debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales:
Se establece en concepto alimentos para el hijo común la cantidad de 300 euros, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, mayo de 2005. Dicha cantidad se entiende debida desde el mes de enero, inclusive, del año en curso."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del demandado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 60/04, donde se personó el demandado con la representación citada en el encabezamiento. Por providencia de 2 de febrero de 2.005 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Entiende el recurrente que la cantidad fijada en la instancia de 300 € mensuales para alimentos del hijo común extramatrimonial habido con la actora, infringe el art. 146 del Código civil porque no guarda la adecuada proporción ni con las necesidades del alimentista ni con los ingresos del alimentante, no computando tampoco los ingresos de la madre.
En orden a la carga de la prueba de los hechos invocados por las partes en sus respectivas alegaciones y, por ende, a quién ha de perjudicar su falta o insuficiencia, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama como regla general que incumbe al actor y al demandado reconviniente "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2º), mientras que al demandado y actor reconvenido la de "los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (apartado 3º). No obstante, la misma normativa admite excepciones y, concretamente, el apartado 6 del mismo precepto ordena que al aplicar las anteriores reglas el Tribunal tenga presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio". La consecuencia inmediata de esta última norma es que la obligación de demostrar su situación pecuniaria recae sobre aquel litigante que, por conocer y disponer plenamente de los instrumentos probatorios precisos, le es más fácil hacerlo, esto es, a quien desarrolla la actividad económica de la que proceden los ingresos, liberando de tan grave e incluso diabólico menester a la parte contraria que, al no haber intervenido en aquélla, no puede acreditar lo que le es ajeno. Pero es más, cuando dicha actividad se desenvuelve en entornos de difícil o...
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