SAP Madrid, 22 de Enero de 2000

PonenteJosé González Ollero
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdás

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato nº 110/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante C.I.,S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida por el Letrado D. Francisco Sanz Espolera, y de otra como demandadas-apeladas Dª. C.B.A. y Dª. C.A.P., con D.N.I. nº 0000000 y 33741518, representadas por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar y asistidas por la Letrada Dª. Loreto Fernández-Escandón Bajo, no habiendo comparecido la codemandada D.E.I.P. S. A., seguidos por el trámite de juicio de mayor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José GonzálezOlleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 31 de enero de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de C.I., S.A., contra Dª. C.B.A., Dª. C.A.P., representadas por la procuradora Dª. Alicia Oliva Collar y contra D.E.I.P. S.A., debo de absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos del suplico de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y las codemandadas, sin haberlo verificado la entidad D.E.I.P. S.A., por lo que se han entendido en cuanto a ésta las actuaciones en la sede del Tribunal, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 17 de enero de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante C.I. S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 13 de Madrid con fecha 31 de Enero de 1.997, desestimatoria de la demanda de nulidad de contrato formalizado en escritura publica y del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria dimanante del mismo, reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos que ya sostuviera en primera instancia y añadiendo como motivos de nulidad del referido procedimiento por desconocimiento del ejecutado del día y hora de celebración de las subastas de las fincas hipotecadas por un defecto de notificación notarial .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de apelación conviene sentar que tanto en primera instancia como en esta alzada la hoy apelante y actora ha introducido extemporáneamente en el procedimiento las alegaciones a las que se hace finalmente referencia en el anterior fundamento jurídico que, como adelanta la sentencia recurrida, por su extemporaneidad no pueden ser objeto de resolución y ello porque de admitirse se estarían conculcando los siguientes principios:

  1. En primer termino el principio de la perpetuatio iurisditionis. Partiendo de la litispendencia como estado procesal que surge con el nacimiento del proceso y que produce efectos materiales y procesales, litispendencia que la Jurisprudencia mas reciente sitúa en el momento de la presentación de la demanda (SS.T.S. 25 Febrero 83, 5 Diciembre 89 y 30 Febrero 90 ), de admitirse las alegaciones formuladas se conculcaría su efecto procesal mas característico cual es el de la llamada perpetuatio iurisdictionis. Ello significa que los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos cuanto respecto de la norma jurídica. La Jurisprudencia del T.S. tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación ya que el principio de la perpetuatio iurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en lostérminos planteados y obliga también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia (SS.T.S. 19 Octubre 60 y 28 Septiembre 89). En la misma línea tiene declarado el T.S. en SS. tales como las de 20 de Marzo de 1.982 y 5 de Octubre de 1.983 que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existentes en el momento de iniciarse el pleito. Dicho de otra forma, los presupuestos de actuación de los Jueces y Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como respecto de la norma jurídica. Así lo ha venido reconociendo el T.S. en numerosas sentencias diciendo que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación, ya que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados y obliga también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el...

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