SAP Segovia 288/1999, 10 de Noviembre de 1999

PonenteDª Beatriz Escudero Berzal
Número de Resolución288/1999
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

En la ciudad de Segovia, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente., Dª Concepción Espejel Jorquera, y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A. con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, nº X, contra L.A., S.A. con domicilio social en Madrid, Polígono Industrial de Coslada, Avda de la Industria, nº X; y contra J., S.A., con domicilio social en Madrid, Polígono Industrial Gitesa, Avda de la Industria X; sobre reclamación de cantidad, en virtud de recurso de apelación interpuesto porlas demandadas, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido las partes litigantes, las apelantes-demandadas representadas por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendida L.A., S.A por el Letrado Sr. Rodríguez López-, y J., S.A., por el Letrado Sr. Rivas Romero-Valdespino-, y la apelada-demandante, representada por el Procurador Sr. Martín Orejana, y defendida por el Letrado Sr Pérez Cajaravilla; y en el que ha sido Ponente la lima Sra.. Magistrada Suplente Doña Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 2, se dictó sentencia en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Orejana, en el nombre y representación de ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., contra L.A., S.A., y contra J., S.A., condenando a las expresadas demandadas solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de 4.180.963 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones procesales de las partes demandadas, interpusieron en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación que les fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y personadas las partes en tiempo y forma, se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vistadel recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso de apelación, pretenden las apelantes la revocación de la sentencia recaída en estas actuaciones y se dicte otra en esta alzada, por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis; alegando como motivos de recurso, error en la interpretación y aplicación de preceptos legales; señalando además la apelante L.A., S.A. la inexistencia de solidaridad entre las codemandadas. Se plantea con los recursos, como principal, la cuestión de determinar si la responsabilidad de las entidades demandadas está sometida o no al límite cuantitativo con que favorece al transportista el art. 3.1 del RD 1.211/1990, de 28 de Septiembre, en relación con el art. 23 de la Ley 16/1987, de 30 Junio. La parte apelada ha solicitado la total confirmación de la sentencia de instancia, invocando que ha quedado probado la negligencia grave equiparada a dolo en el actuar de la transportista demandada, que determina la aplicación del articulo 23 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y, por tanto, la no sujeción al limite fijado en el párrafo 1º del art 3 del Reglamento de la Ley citada, (RD. 1211/90), de 450 ptas/kgm.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el litigio es preciso tener en cuenta: a) que, de conformidad con los arts. 379 del Código de Comercio y 120.2 de la Ley 16/1987, la agencia de transportes demandada ocupa frente a la cargadora, en cuya posición se ha subrogado la aseguradora demandante, la posición de transportista, pese a que contrató con una porteadora (J., S.A.) las prestaciones de transporte; b)que la limitación cuantitativa de la responsabilidad de la porteadora a que se refiere el art. 3 del RD 1.211/1990, es la consecuencia de no haberse declarado en el contrato de transporte el valor de las mercancías transportadas, a los efectos de la consiguiente cuantificación de tal responsabilidad, en los términos del art. 23 de la Ley 16/1987; c) que esa limitación de responsabilidad opera en el caso de que no concurra dolo por parte de la transportista, según los arts.23.1 de la Ley 16/1987 y 3.4 del RD 1.211/1990. Esto es, cuando no pueda decirse que la misma faltó a sus obligaciones de un modo consciente y voluntario, o, con otras palabras, que no quiso cumplir; d) que, sin embargo, en nuestro ordenamiento, aparece recuperada la vieja idea de equiparación entre el dolo y la culpa grave, como reflejan los artículos 168.2, 1.366 y 1.904.2 del Código Civil, (STS 10/7/1985 y 22/12/1986), en cuanto en el contrato de transporte se exige una diligencia superior ala normal, en razón a la...

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