SAP Baleares 101/2003, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APIB:2003:443
Número de Recurso709/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 101

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a veinte de febrero, de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de Palma,

bajo el n°261/01, rollo de Sala n°709/02, entre partes, de una, como demandada -apelante,

Remaja SA, representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero, y de otra, como actora -

apelada, "Inteltres Baleares Agencia Creativa SU, representada por el Procurador Dª Monserrat

Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, D. Antonio Moyá Quintero y D°

María Antonia Noguera Bosch.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°4 de Palma, en fecha 31 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones, y que estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se presentaron los oportunos escritos de interposición y oposición, siendo señalado para deliberación y votación el día 19 de febrero, del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia..

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad "Inteltres Baleares Agencia Creativa SU en reclamación a la entidad demandada, Remaja SA., de la suma de 3.769.578 pesetas, en concepto de cantidad que se le adeuda por una promoción publicitaria de la actividad comercial de la demandada, y llevada a cabo mediante spots publicitarios en cines, cuñas en espacios de radio, y anuncios en periódicos de esta Ciudad, entre los meses de mayo y octubre de 2.000. Dicha resolución es impugnada por la representación de la demandada en solicitud de nueva sentencia desestimatoria de la demanda, y reiterando sus excepciones de falta de contrato y falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada, con crítica a la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio.

Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, la demandada no impugna la cuantía del precio de la campaña publicitaria, ni tampoco la existencia de la misma (la cual ha sido acreditada documentalmente mediante la presentación en vídeo del spot publicitario, facturas de publicidad en radio, y exhibición de los periódicos), con lo cual la controversia radica en determinar si D. Cristobal , firmante del contrato obrante al folio 49, tenía facultades para contratar en nombre de la entidad demandada, o, por el contrario se excedió de la misma, con la discusión sobre si es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina relativa al factor notorio.

Dicha doctrina se halla acertadamente recogida en la sentencia recurrida, y al respecto la STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que "este que hacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica". La STS de 18 de noviembre de 1.996, señala que " a los factores mercantiles a los que, por no contar con poder general, les corresponde la condición de notorios que prevé el artículo 286 del Código de Comercio, como colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de suboordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados.... siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquel en que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza que precisen la justificación de haber obrado por orden de su comitente, los cuales requieren su aprobación o ratificación expresa posterior o tácita por hechos positivos". En la STS de 19 de junio de 1.981 se resalta que la falta de inscripción en el Registro Mercantil es irrelevante dado que "con ello lo único que se demuestra es la inexistencia de inscripción del indicado poder, pero no la irrealidad de éste. En parecido...

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