SAP Baleares 22/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2004:140
Número de Recurso588/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 22

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor, bajo el Número 61/02, Rollo de Sala Número 588/03, entre partes, de una como demandante apelante HEREDEROS DE Dª Rosa , defendido por la Letrada Sra. Catalina Sastre; y de otra como demandados apelantes CASITA MALLORCA, S.L defendida por el Letrado Carlos Boxberger Colom y D. Everardo defendido por el Letrado Sr. José Genaro Martínez Sanchez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor en fecha 11 de marzo de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de Dª Rosa , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Everardo y la entidad Casita Mallorca S.L., debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora, en la persona de sus herederos, la suma de 76.677,12 Euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor, así como el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos formulados en su contra. No procede hacer expresa condena en costas".SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 27 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la representación de los herederos de Dª Rosa solicitan una condena de los codemandados D. Everardo y "Casita Mallorca SL, a fin de que se le reintegre del importe pagado por dicha parte en relación con el contrato privado de compraventa de 4 de marzo de

2.000, suscrito entre la actora como compradora, y D. Everardo como administrador solidario de "Casita Mallorca SL", así como al "pago de los daños y perjuicios causados, que serán los que se fijen en ejecución de sentencia", relatando que la demandada ha vendido dicho apartamento a una tercera persona. La representación del codemandado Sr Everardo considera que carece de responsabilidad, pues actuó en representación de la sociedad a la que comunicó la compraventa, desconociendo si el apartamento ha sido o no vendido. Por la representación de Casita Mallorca se alega la ausencia de responsabilidad de dicha entidad, por cuanto en la fecha del mismo, y según inscripción en el Registro Mercantil, se exigía la firma al menos de dos de los tres socios, y el Sr Everardo no podía actuar por sí solo como administrador de la entidad, al ser el apoderamiento mancomunado; desconoce la aludida venta y no ha recibido suma alguna; los ingresos de la referida venta fueron a parar a la cuenta personal del Sr Everardo y no a la sociedad; no se produjo ratificación ni beneficio para la sociedad demandada; y que la sociedad lo supo en noviembre de

2.001, mucho tiempo después que la compraventa del mismo apartamento realizada a la Sra Irene el 4 de agosto de 1.999.

La sentencia de instancia aprecia responsabilidad solidaria de las dos codemandados, y los condena al pago del principal solicitado más los intereses legales; pero, desestima la petición en relación con los daños y perjuicios, con lo cual estima parcialmente la demanda y no efectúa expresa imposición de costas.

Dicha resolución es impugnada por todas las partes en relación con los pronunciamientos que les han resultado desfavorables, y en súplica de que se estimen sus pedimentos de la primera instancia.

SEGUNDO

En lo sustancial cabe ratificar el relato de hechos probados contenido en el fundamento cuarto de la sentencia, que no son objeto del recurso de apelación, por lo que nos remitimos al mismo para evitar reiteraciones, resaltando a modo de resumen que la actora suscribió el contrato privado de compraventa presentado junto con la demanda que lleva fecha de 4 de marzo de 2.000, en el cual intervino el codemandado Sr Everardo como administrador de la entidad demandada, y en el impreso se hacía constar como administrador solidario. La actora abonó las sumas referidas como pagos parciales del precio al Sr Everardo , y se ignora el destino que dicho administrador dio al dinero, y no consta si lo ingresó en cuentas sociales, si se lo quedó el propio administrador, o si con tales sumas efectuó pagos relativos a las obras en construcción. En la aludida fecha, según los pactos entre socios inscritos en el Registro Mercantil, para la venta de apartamentos era necesaria la intervención mancomunada de al menos dos de los tres socios de la entidad. En escritura de 7 de noviembre de 2.000 se alteraron los estatutos y cada socio se convirtió en administrador solidario de la entidad. El 7 de agosto de 2.001 le fueron revocados los poderes como administrador al Sr Everardo por los otros dos socios.

No obstante lo anterior, ha sido objeto de controversia por la representación del Sr Everardo , el determinar si la venta del aludido apartamento nº 3 a Dª Valentina es o no real, pues dicha parte niega la existencia de dicha última compraventa. Al respecto cabe reseñar que la prueba sobre tal compraventa es ciertamente endeble, pues se limita a la presentación de un documento privado que lleva fecha de 4 de agosto de 1.999, pero que carece de fecha cierta con respecto de terceros hasta la presentación en el presente procedimiento; no obran en autos acreditación de posibles pagos, y los otros dos administradores dicen que se trató de garantías de un préstamo; y tampoco obra prueba alguna sobre la posesión inmediata del aludido apartamento, y el hecho de que la compradora sea esposa de uno de los tres administradores "prima facie" puede presentar indicios de un contrato simulado. Al respecto cabe reseñar: A) Nos hallamos en un pleito entre un exadministrador social con la sociedad de la que sigue siendo socio de un tercio, sino de un tercero comprador, que ha abonado la casi totalidad del precio y finalmente se le niega el otorgamiento de escritura pública, y por tanto, la posesión del inmueble adquirido. B) En la demanda no sesolicita ninguna declaración de simulación ni tampoco el otorgamiento de escritura pública del aludido apartamento, ni se ejercita demanda contra la Sra Irene , presunta compradora del apartamento. C) El Sr Everardo no ha ejercitado demanda alguna tendente a que se declare la simulación contractual de la aludida compraventa con la Sra Irene . Ante tal conjunto de datos se impone considerar que deviene imposible la entrega del apartamento a la actora, no sólo por la negativa de la entidad demandada, sino también porque ninguna de las partes así lo ha solicitado, y en la actualidad el Sr Everardo carece de poderes suficientes para conseguirlo, además de un posible litigio con resultado incierto en el que debería ser parte la Sra Irene .

Otro aspecto fáctico discutido...

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